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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «DIANA CARMEN ELOISA BAREIRO ALONSO C/ RES. N° 1664 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» N° 483, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N° ........................... En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintídós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMP OS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Se ntencia N° 29 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A la primera cuestión planteada, la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Pese a que la interposición del recurso de nulidad se halla implícita junto con la interposición del recurso de a pelación (artículo 405 CPC), la parte recurrente no ha fundado expresamente el recurso de nulidad. P or otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil., por lo que corresponde en co nsecuencia declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adheren al vo to de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bolaños V. Secretaria
A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Agravia a la parte re currente el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 04 de febrero de 2021, por el cual el Tribunal de Cue ntas-Primera Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa plant eada por la actora en el Juicio caratulado: “DIANA CARMEN ELOISA BAREIRO C/ RESOLUCIÓN N° 1664 DEL 0 3 DE JULIO DEL 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIEN DA” conforme las consideraciones expuestas en el exordio y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Resoluc ión N° 1664 de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DEL HACIENDA. 3. COSTAS, en el orden causado. 4. NOTIFICAR, anotar...» ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte actora expresó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 69-71, m anifestando que el fallo – dictado en mayoría por los miembros del Tribunal de Cuentas-Primera Sala – no se ajusta a derecho puesto que los juzgadores incurrieron en errores in judicando, lo cual conl leva a un fallo injusto y perjudicial para los intereses de su parte. Destacó que lo pretendido con esta acción contencioso-administrativa es la revocación de la Resolución DPNC B N° 1664 de fecha 3 d e julio de 2018 y de la Resolución DPNC B N° 1154 del 8 de mayo de 2018, ambas dictadas por la Direc ción de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y en virtud de las cuales la Administ ración denegó la solicitud de pensión que fuera planteada por Diana Carmen Eloisa Bareiro Alonso, en su calidad de hija discapacitada de un Veterano de la Guerra del Chaco. En ese orden de ideas, rema rcó que la Constitución Nacional, en su artículo 130, no realiza ningún tipo de discriminación como sí lo hace la Administración con respecto a la solicitante. Por el contrario – prosiguió argumentand o – su parte probó que la solicitante Diana Carmen Eloisa Bareiro Alonso es heredera del extinto Vet erano Zacarías Bareiro Valdovinos, y que la misma cuenta con certificación fehaciente de su discapac idad – extremos éstos que el Tribunal, en su voto en mayoría, no tuvo en consideración para resolver el presente caso. En virtud de lo argumentado en el referido escrito de agravios, la parte actora solicitó la revocaci ón del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 4 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Pr imera Sala, con costas a la adversa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «DIANA CARMEN ELOISA BAREIRO ALONSO C/ RES. N° 1664 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» N° 483, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N° …………………….. La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la a ctora, en los términos de su escrito glosado a fs. 75-84. En dicho escrito, la representante de la p arte demandada argumentó que la cuestión de fondo pretendida por la actora de estos autos es insoste nible, pues la Administración sustenta que si bien el artículo 130 de la Constitución Nacional no es tablece ningún tipo de distinción ni discriminaciones, dicha norma tiene solamente un valor programá tico que se remite a su reglamentación por ley. A contrario sensu – entonces – argumenta que no exis te ninguna autorización legal para conceder a la solicitante la pensión pretendida, puesto que el Ve terano causahabiente solamente prestó servicios en la Región Oriental durante la contienda chaqueña. Luego prosigue expresando que la Ley N° 217/03 señala en forma expresa los alcances, efectos e incl usive beneficiarios de la pensión. Mencionó que la misma ley condiciona el otorgamiento de honores y privilegios establecidos en la Constitución Nacional a quienes actuaron durante la guerra con Boliv ia en la zona de operaciones (Región Occidental). Agregó que la Dirección de Pensiones No Contributi vas, al dictar el acto administrativo impugnado, no hizo otra cosa que ajustar su actuación a la dis posición legal transcripta, la cual es clara y contundente al excluir a los Veteranos de la Región O riental, estableciendo que el beneficio de la pensión corresponde solamente a aquellos Veteranos que prestaron servicios en la Región Occidental. Finalmente, la parte demandada solicitó la confirmació n de la decisión del inferior. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Al realizar el análisis del memorial de agravios obrante a fs. 69-71 de autos, surge con claridad qu e la única cuestión a determinar es si la accionante reúne los requisitos establecidos en la Constit ución Nacional y en las leyes para acceder al beneficio de la pensión, en su carácter de heredera de l Veterano de la Guerra del Chaco, Zacarias Bareiro Valdovinos, quien prestó servicios en la Región Oriental. Para un mayor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, se advierte que la peticionante Diana Carmen Eloisa Bareiro Alonso había presentado su solicitud de pensión en calidad de heredera discap acitada del extinto Benemérito de la Patria. Por su Luis María Benítez Riera Ministro. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
parte, la Administración resolvió denegar la pensión solicitada por medio de la Resolución DPNC-B N° 1154 de fecha 08 de mayo de 2018, la cual fue confirmada por la Resolución DPNC-B N° 1664 del 03 de julio de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Haci enda. Dicha repartición estatal sostuvo que no corresponde otorgar el beneficio de la pensión al acc ionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 217/93, pues el causante (padre de l a accionante) no actuó en la zona de operaciones, Región Occidental, sino en la Región Oriental y el beneficio según la disposición legal mencionada solo rige para aquellos que han actuado durante la Guerra contra Bolivia, en la zona de operaciones de la Región Occidental. Promovida la demanda contencioso-administrativa por la accionante, mediante voto mayoritario de sus miembros, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala determinó que NO corresponde otorgar el beneficio de l a pensión a la peticionante Diana Carmen Eloísa Bareiro Alonso, como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, tras considerar y concluir que lo pretendido por la accionante era -básicame nte- heredar la pensión que ya venía cobrando la madre de la accionante, la señora Carmen Cezarina A lonzo Vda. de Bareiro. Los argumentos del Ministerio de Hacienda – sin embargo – en todo momento ver saron sobre la imposibilidad del cobro de pensión por parte de aquellos Veteranos que habían prestad o servicios únicamente en la Región Oriental durante la conflagración bélica chaqueña. Pasando al estudio de la cuestión, no cabe lugar a dudas que ante todo, debemos remarcar lo establec ido en el artículo 130 de la Constitución Nacional, que dispone: “**DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA. Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libr en en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir de corosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficio s, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hij os menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulg ación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán rest ricciones y serán de vigencia inmediata, sin mas requisitos que su certificación fehaciente …**”. Ta mbién lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 431/73 que dispone “…Los Veteranos de la Guerra de l Chaco, constituidos por los Veteranos de las Armas y Servicios del Ministerio de Guerra, Aviación Militar, Intendencia General del Ejército y Sanidad Militar, Junta Nacional de aprovisionamiento
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 2L3323 JUICIO: «DIANA CARMEN ELOISA BAREIRO ALONSO C/ RES. N° 1664 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR .LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO ACUERDO Y SENTENCIA de Si Te ESTAD Postas enfermeras incorporadas al servicio de Sanidad que actuaran fuera de la zona de TE 21 9% operaciones (Región Oriental) gozarán de los honores y privilegios establecidos en esta Ley" -disposición legal vigente conforme a lo establecido en la Ley N° 217/93- que en su articulo 1º menciona "...Declárese vigente la Ley N° 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificatorias y ampliatorias siguientes...". Ahora bien, en cuanto al agravio expuesto por la parte actora, cabe destacar que la norma constitucional -Artículo 130- según se observa, no realiza distinción alguna en cuanto a la región en la cual se prestó servicios, es más, establece que los beneficios acordados a los beneméritos no sufrirán restricciones, disponiendo la certificación fehaciente como único requisito para acceder al beneficio de la pensión. Por consiguiente, resulta inaplicable lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 217/93, pretensión sostenida en sede administrativa por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, quien argumentó que la mencionada ley solo favorece a los excombatientes que prestaron servicios en la Región Occidental y no así a los que actuaron en la Región Oriental, no pudiendo éstos últimos acceder a los honores y privilegios concedidos por el artículo 130 de la Constitución Nacional - posición que no se ajusta a la legalidad.- Por otra parte, se puede observar en autos, que la accionante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional para acceder al beneficio de la pensión. En cuanto al primer requisito, que hace referencia a la vocación hereditaria, se observa que la peticionante DIANA CARMEN ELOISA BAREIRO ALONSO se encuentra acreditada por medio del Auto Interlocutorio N° 3805 de fecha 06 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Paz del Distrito de Villa Morra-Capital, que la declara como sucesora del fallecido Veterano del Chaco, Don Zacarías Bareiro Valdovinos (véase fs. Sy 10 de autos).- En cuanto al segundo requisito, a fs. 105 de los antecedentes se observa el Dictamen N 325 de 25 de julio do 2017, el cual consiste en el informe de constitución del Medico Forense de Turno - que fuera ordénado por/el Juzgado de Paz Luis María Bentez Piera али Ministro Abg, Norma Domirguez v. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 5
Multifueros de Villa Morra-Capital – en el cual consta la verificación forense de la discapacidad de la accionante. Todo ello encuentra sustento además en el Informe de la Junta Médica para Jubilacion es y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que se encuentra obrante a fs. 12 1 de los antecedentes administrativos. De dicho infirme se desprende que la accionante cuenta con un a incapacidad para el trabajo del 100%; considerándose así cumplida la certificación fehaciente requ erida por la Ley Fundamental. Siendo así, habiéndose acreditado la calidad de heredera discapacitada a la accionante, corresponde que la misma sea beneficiada con la pensión correspondiente a los ex combatientes de la Guerra del C haco. Bajo las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia REVOCAR en todos sus puntos el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Como lógico corolario, corr esponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa, y REVOCAR los actos administra tivos impugnados en la presente demanda, debiéndose abonar los haberes en concepto de pensión como h eredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, desde la fecha de la primera resolución mi nisterial atacada en la presente demanda (fecha 08 de mayo de 2018). En cuanto a las costas, corresp onde imponerlas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Pr ocesal Civil, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preo pinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos, salvo en lo relativo a las costas del juicio, p ues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anula do, por imperio del Art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que “Ningún funcionari o o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o fal tas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...” En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «DIANA CARMEN ELOISA BAREIRO ALONSO C/ RES. N° 1664 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» N° 483, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N° ...quatrocientos siete corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar a l Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o, al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguir án gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, carga rá con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una inci dencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bu enos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 21 de junio de 2022 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia; 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cu entas-Primera Sala, y; 4) REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 1154 de fecha 08 de mayo de 2018, y la Resolución DPNC-B N° 1664 de fecha 03 de julio de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Mini sterio de Hacienda; debiéndose abonar los haberes atrasados desde la fecha 08 de mayo de 2018. 5) IMPONER las costas a la perdida. 6) ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ: Luis María Bonifacio Ríos Ministro Dr. Manuel D. Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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