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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "GISELA KROHN DE DIETZE C/ RES. N° 903 DE FECHA 19/07/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDU STRIA Y COMERCIO". Expte C.S.J. N° 978; Folio: 62 vlt; Año: 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos cinco En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BEN ÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente caratulado: "GISELA KROHN DE DIETZE C/ RES. N° 903 DE FECHA 19/07/17 DICT. POR E L MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpu estos por la Abg. LUCÍA BOBBIO ABENTE, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sen tencia N° 315 de fecha 06 de setiembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** 1ª ¿Es nula la sentencia apelada? 2º En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente no ha fund ado el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 162/166 de autos. Por otro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resoluci ón judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el recurso de n ulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adh esión al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamento s. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 315 de fecha 06 de setiembre de 2.019, el Tribunal de Cuentas, 2a Sala, resolvió: “1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “GISELA KROHN de DIETZE c/ Res. N°903/17 del 19 de Julio, dict. por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC” y, en consecuencia ; 2.-) CONFIRMAR la Resolución N°903 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Ministro de Indust ria y Comercio, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.-) ANOTAR...” El citado acuerdo y sentencia se funda en que el argumento del representante de la parte actora - qu e cuestiona la legalidad del sumario administrativo y consecuentemente del acto administrativo recur rido por considerar que fue sustanciado sin que su representada haya tenido conocimiento del proceso sumarial, ya que no fue debidamente notificada- ha sido desvirtuado con la sola lectura del acta de fiscalización obrante a fs. 57 de autos, en el que se halla plasmada la firma del personal encargad o de la Estación de Servicios, de lo que se concluye que la actora fue debidamente notificada del pr oceso, no habiendo ejercido su derecho a la legítima defensa conferido por la ley. La Abg. LUCÍA BOBBIO ABENTE, en representación de la parte actora, GISELA KROHN DE DIETZE y/o ESTACI ÓN DE SERVICIOS CORONA de GISELA KROHN DE DIETZE, se agravia contra el referido Acuerdo y Sentencia, alegando que el Tribunal de Cuentas ha interpretado erróneamente las constancias
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA RECRADO ESTADISTICA CIVIL 21 JUN. 9 EXPEDIENTE: "GISELA KROHN DE DIETZE C/ RES. N° 903 DE FECHA 19/07/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte C.S.J. Nº 978; Folio: 62 vito; Año: 2019. consintiendo un procedimiento sumarial arbitrario e inadmisible, en el cual se ha violado el derecho a la defensa de su representada, obligándole a ejercer su defensa a ciegas, sin tener originalmente un resultado irregular en las pruebas de campo realizadas y sin que esté listo el resultado final de las muestras de combustibles extraídas durante la fiscalización. Señala que las muestras de combustibles extraídas no arrojaron ni un resultado irregular o fuera de los estándares admitidos. Manifiesta que no es cierto que su mandante no haya realizado ninguna presentación en tiempo y forma oportunos dentro del sumario administrativo, como lo expresa erróneamente el Tribunal de Cuentas, sino que al momento de la intervención no se detectaron irregularidades en las tomas de muestras, por tanto era fundamental que estuviera listo el resultado final emitido por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) para realizar el descargo correspondiente. Termina su escrito solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido.—- El Abg. SERGIO A. COSCIA, Procurador General de la República, y el Abg. JUAN CARLOS VILLALBA, Procurador Delegado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contestan los agravios en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Los argumentos de la actora quedan completamente desacreditados, dado que efectivamente fueron comprobadas las infracciones surgidas de las situaciones irregulares detectadas en la intervención desplegada ante dicha empresa. Para afirmar que en el acta de intervención no se constataba ninguna irregularidad, la sumariada, al darse por enterada del acto, debió discutir la validez del instrumento público mediante la redargución de falsedad del documento, o si consideraba falsa alguna otra actuación debió obrar de la misma manera/ Al no hacerlo, consintió la veracidad y legalidad del Sumario. 2) La actora no pudo desvirtuar que incumplía con el octanaje requerido y con el porcentaje de alcohol permitido. Terminan su escrito solicitando la confirmación de la resclución apelada (fs. 170/173). Luis Maria Bedítez Riera Abg. Norma Domingwez V. Secretarla Dr. Manwel Dejesús Ramírez Fandi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por su parte, el Abg. RAMÓN RODRÍGUEZ, invocando la representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COM ERCIO, contesta los agravios de la actora, manifestando en su escrito de fs. 178/181 que los argumen tos expuestos por el actor no son suficientes para la prosperidad de la presente apelación, por care cer de elementos jurídicos que demuestren lo contrario a lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia apel ado. El caso en estudio tuvo origen en la fiscalización llevada a cabo por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) en la Estación de Servicios “Corona”, de Gisela Krohn de Dietze, localizada en la ciudad de Pirapó, Departamento de Itapúa, en donde, según el Acta de Intervención N° 001626 de fecha 17 de noviembre de 2016 (fs. 57/61), los funcionarios intervinientes extrajeron muestras de los siguientes productos : Gasoil tipo III, Nafta Ron 95 y Nafta Ron 90, a ser analizados en el Laboratorio del INTN. Asimism o, en el Acta en cuestión se consignó la no presentación por parte de la firma intervenida del certi ficado de verificación de las máquinas, correspondiente al periodo 2016, y que el certificado de cal ibración de medidor volumétrico se halla vencido. Por Memorandum DGC/DCL/MEMO N°108/2017 de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 68), la Directora de Combus tibles Líquidos del MIC informó que la Nafta Ron 95, extraída por los funcionarios intervinientes, a rrojó un resultado de 94,1 octanos, no cumpliendo con las indicaciones técnicas que indican que debe ser de un mínimo de 95 octanos; y que el porcentaje de Alcohol detectado fue del 26%, mayor al 25% exigido como máximo. Sobre la base de la fiscalización mencionada, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el corr espondiente sumario administrativo a la Estación de Servicios “Corona”, de Gisela Krohn de Dietze, e l cual culminó con la Resolución N°903 de fecha 19 de julio de 2017 (fs. 75/77), a través de la cual el Ministro de Industria y Comercio resolvió sancionar a la sumariada con la aplicación de una mult a de 800 (ochocientos) jornales mínimos diarios, que ascienden a Gs. 56.124.800 (Guaraníes cincuenta y seis millones ciento veinticuatro mil ochocientos), por contravención a las prescripciones normat ivas en materia de
EXPEDIENTE: "GISELA KROHN DE DIETZE C/ RES. N° 903 DE FECHA 19/07/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDU STRIA Y COMERCIO". Expte C.S.J. N° 978; Folio: 62 vlt; Año: 2019. La firma Estación de Servicios "Corona", de Gisela Krohn de Dietze promovió demanda contencioso-admi nistrativa contra la Resolución N°903 de fecha 19 de julio de 2.017, dictada por el Ministro de Indu stria y Comercio, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, en los términos del Acue rdo y Sentencia N°315 de fecha 06 de setiembre de 2.019, hoy recurrida. Los agravios del representante de la parte actora se resumen en que el Tribunal de Cuentas no tuvo e n cuenta la violación del debido proceso en el sumario administrativo y la garantía constitucional d el derecho a la defensa, alegando que resultaba imposible que su mandante realizara diligencias para presentar el descargo dentro del breve plazo de 5 días contados a partir de la intervención, ya que aún se encontraba pendiente el informe técnico del INTN. El sumario administrativo llevado a cabo se encuentra regulado en la Resolución N°48 de fecha 30 de enero de 2.015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deba n ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N°1.186/12", que en el Art. 4° dispone: "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se i niciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia c on el Art. 8° de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas REGIDO ESTADISTICA CNTL 2 1 JUN. 2012 Recibido Día: 21 Junio 2012 Mes: Junio Año: 2012 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dich a documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Min isterio de Industria y Comercio". Ahora bien, el hecho de que en el Acta de Intervención no se haya consignado la infracción administr ativa, ello no constituye una violación del derecho a la defensa de la hoy accionante, pues el ejerc icio de la defensa se debe materializar en el sumario administrativo correspondiente, pudiendo en el mismo impugnar y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho. El Acta de Intervención constituye un acto inicial del procedimiento que se refiere a la supuesta infracción que motiva el sumario. Además, cabe mencionar que en el Acta de Intervención N°001626 consta textualmente cuanto sigue: "Ca be mencionar, que es caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citadas precedentemente , le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio su escrito de descarg o (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervenció n...". (Sic). Siendo así, se tiene que la firma Estación de Servicios "Corona", de Gisela Krohn de D ietze, fue debidamente notificada de las siguientes observaciones hechas por los funcionarios interv entores: 1) No presentación del certificado de verificación de las máquinas, periodo 2016; y 2) Cert ificado de calibración de medidor volumétrico vencido. Asimismo, la extracción de muestras de Gasoil tipo III, Nafta Ron 95 y Nafta Ron 90 para ser analizadas en el Laboratorio del INTN no implicaba o bstáculo alguno para que la firma ejerciera su derecho a la defensa y presentara su descargo en rela ción a las infracciones atribuidas por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio. Por tanto, dado que la firma actora estaba en conocimiento de la iniciación del procedimiento sobre la supuesta infracción que motivó el sumario, le correspondía realizar las diligencias necesarias pa ra presentar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho. Por ello, cabe concluir que el razonamient o del Tribunal de Cuentas en el sentido de que la actora ha sido debidamente notificada
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 で لدارسي 04 PEE0) EXPEDIENTE: "GISELA KROHN DE DIETZE C/ RES. N° 903 DE FECHA 19/07/17 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte C.S.J. N° 978; Folio: 62 vito; Año: 2019.- 21 ESTADISTICA 歴 2 1 JUN. 20 60 Me Piusta a derecho y a las constancias de autos.- i del proceso, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa conferida por la ley, En lo que respecta a la cuestión de fondo, sobre la infracción atribuida por la Administración en cuanto a la existencia de combustible Nafta Ron 95 octanos que no cumplía con las especificaciones del Decreto N°4.562/2015 y la Resolución N°502/2016, en cuanto al octanaje requerido, no se logró desvirtuar, confirmándose así la comisión de la falta tipificada en el Art. 13.5 del Decreto N°10.397/2007 "Por el cual se establece los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N°10.911/00 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo" y se deroga la Resolución N°435/01", que establece: "Comercialización de productos, en condiciones de calidad inferiores a las establecidas, o fuera de especificaciones: 800 (ochocientas) unidades de referencia".-. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUCIA BOBBIO ABENTE, en representación de la parte actora- GISELA KROHN DE DIETZE y/o ESTACIÓN DE SERVICIOS "CORONA" ", DE GISELA KROHN DE DIETZE-, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°315 de fecha 06 de setiembre de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 203 inc.a) del Código Prøcesal Ciyil/ES MWOTO. A sus turnos, Jos Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Luis María/Benítez Riera Miristro Abg. Norma Domingdez V. Secretarla Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi: MINISTRO auli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. 405 Asunción, 21 de junio 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUCÍA BOBBIO ABENTE, en represen tación de la parte actora, GISELA KROHN DE DIETZE y/o ESTACIÓN DE SERVICIOS "CORONA" de GISELA KROHN DE DIETZE, y, en consecuencia; 3.-) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 315, de fecha 06 de setiembre de 2.019, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala; 4.-) IMPONER las costas a la perdidosa (parte actora); 5.- ) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candil MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL N° CONTESTOSO ADMINISTRATIVO PODER JUDICIAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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