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EXPEDIENTE: "CHRISTIAN GABRIEL CUEVAS NÚÑEZ C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RE SOLUCIÓN N° 0621/2016 DEL 08/03/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos noventa y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... ... ... .. . del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLA NES OCAMPOS y el DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CHRISTIAN GABRIEL CUEVAS NÚÑEZ C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 0621/2016 DEL 08/03/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAÍD OS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y DIESEL JUNGHANNS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El Abg. CRISTIAN GONZÁLEZ LÓPEZ, en representación de la Municipalidad de Fernando de la Mora, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 90 al 91 de antos, expresando en su parte sustancial que: "...Que la presente resolución es n ula puesto que los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 17 de mayo del 2019, ha violad o flagrantemente el Principio de Congruencia, y es una Luis Maria Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Resolución extra petita, pues el A que ha resuelto sobre cuestiones no alegadas por las partes...Que , como V.V.S.S. podrán observar en el escrito de contestación de la demanda, que consta a fs. 24 y 2 5 de autos, esta representación no hizo referencia alguna sobre las normas referidas por los miembro s del Tribunal, tampoco sobre cargos de confianza ocupados por el demandante, por lo que nos encontr amos ante la fla2grante violación del principio de congruencia y ante una Sentencia Extra Petita...” Que, analizando el fallo recurrido, se constata que el mismo se encuentra fundado en disposiciones c onstitucionales y en la legislación vigente, ciñéndose la sentencia impugnada a resolver las cuestio nes planteadas por las partes litigantes, no configurándose de ninguna manera un fallo extra petita. En consecuencia, este argumento debe ser desestimado por su improcedencia. Por otro lado, no se obs erva en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulida d en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en cons ecuencia desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Haciend a, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS manifiesta que: si bien el recurrente presenta sus fundamentos pr opios, el Recurso de Nulidad por tratarse de una cuestión de orden público por imperio del artículo 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe ser verificado en tal sentido el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y en at ención a lo expresado por la propia Constitución en su artículo 256, expresa: “…Toda sentencia judic ial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre…”. El Código Procesal Civil en su artículo 15 establece: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de l o establecido en el Código de Organización Judicial: a) …b), fundar las resoluciones definitivas e i nterlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;…”. Conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente se establece que las sentencias y resol uciones que se generen desde cualquier órgano judicial debe de estar fundado en la Constitución y la ley vigente. Esto debe ser cumplido inexorablemente por los Magistrados, bajo pena de nulidad.
EXPEDIENTE: “CHRISTIAN GABRIEL CUEVAS NÚÑEZ C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RE SOLUCIÓN N° 0621/2016 DEL 08/03/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS”. En este punto, se debe mencionar que por Acuerdo y Sentencia N° 1.027, de fecha 15 de setiembre de 2 017, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “HACER LUGAR a la acción de c onstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, en relación a la Municipalidad de Fernando de la Mora. – ANOTAR, registrar y notificar.” Desde la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 1.027, donde ya se dijo se hizo lugar a la inconstituciona lidad planteada y declaró inaplicable el Art. 1° que establece el ámbito de aplicación de la Ley N°1 626/00, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede aplicar el resto, ello porque no se puede emplear aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. Ahora corresponde determinar los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de inconstitucionali dad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in-fine preceptúa: “ …En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.” En ese sentido, en lo que respecta a la Municipalidad de Fernando de la Mora, se debe abstener de se guir aplicando la norma declarada inconstitucional. Lo que no implica que las sentencias que hacen l ugar a la pretensión de inconstitucionalidad tengan efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. De una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vige nte del Art. 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales Arts. 132 y 137 es posible afirm ar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el trans curso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tení a derecho. Luis María Domínguez V. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entonces al haberse fundado el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala con sustento normativo de la ley 1626/00, declarada inconstitucional, estamos ante una resolución judicial que carece del requisito de legalidad, pues s e sustenta en una norma hoy inaplicable. Por los fundamentos expresados, corresponde DECLARAR la nulidad de la resolución recurrida y, en cum plimiento de lo dispuesto en el artículo 406 del CPC, se dicte la resolución substitutiva pertinente en reemplazo de la que ha sido objeto de anulación. De los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las p artes, de todo lo cual se constata que el Sr. CHRISTIAN GABRIEL CUEVAS NÚÑEZ, fue nombrado como func ionario de la Municipalidad de Fernando de la Mora, en el cargo de Auxiliar, categoría G3Y, por Reso lución N° 1 Junta Municipal - Presidencia, de fecha 22 de diciembre de 2010, y por Resolución I.M.F. M. N° 0621 de fecha 08 de marzo de 2016, se dan por terminadas la relación jurídico laboral entre el accionante y la institución municipal. Considerando concluidos sus derechos, el Sr. Christian Gabriel Cuevas Núñez se presentó ante el fuer o de lo contencioso-administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo. En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la r evisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos adm inistrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. La Resolución I.M.F.M. N° 0621/2016, se funda en el art.51 inc. k, de la Ley Orgánica Municipal¹, ma nifestando que de esta manera se halla debidamente fundado en el principio de legalidad, cuando si b ien es cierto que el Intendente Municipal, tiene la atribución de nombrar y remover al personal a su cargo, esto debe de ser conforme a la ley, entiéndase por los motivos y argumentos contenidos en la misma ley. ¹LEY N° 3.966 "ORGÁNICA MUNICIPAL". TÍTULO SEGUNDO. DEL GOBIERNO MUNICIPAL. CAPÍTULO III - De la Int endencia Municipal, Sección 1 De la Toma de Posesión del Cargo y de las Atribuciones del Intendente Municipal. Artículo 51.- "Deberes y Atribuciones del Intendente. Son atribuciones del Intendente Mun icipal: k) nombrar y remover al personal de la Intendencia, conforme a la Ley"
EXPEDIENTE: “CHRISTIAN GABRIEL CUEVAS NÚÑEZ C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RE SOLUCIÓN N° 0621/2016 DEL 08/03/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS”. La fundamentación ejerce en el acto resultante del ejercicio de poderes el mismo papel que en la sen tencia: muestra cómo los hechos probados justifican la aplicación de cierta norma y la deducción de determinada conclusión, esclareciendo el objeto del acto². La garantía de la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible, subsanable. Cuando la voluntad administr ativa no se expresa o exterioriza, ni por las vías generales previstas por la ley ni por otras, de m anera tal que no se puede reconocer que hay una manifestaron de voluntad de la administración, el de fecto no resido en la falta de forma —aunque en el hecho ella falte—, sino en la falta de la volunta d administrativa. La falta de fundamentación implica no sólo vicio de forma sino también y principal mente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto³. Y de nuevo existen distintos casos de arbitrariedad, entre ellos las decisiones que prescinden de lo s hechos. Cuando el acto carece de todos modos de una situación de hecho que los justifique; lo cier to es que la consagración normativa y jurisprudencial de la necesidad de que todo acto administrativ o tenga hechos que lo precedan y justifiquen razonablemente, está fuera de discusión. Si el mismo ad olece del señalado vicio, fundándose en hechos no acreditados en las actuaciones o desconociendo hec hos debidamente probados o de público conocimiento, es nulo. La invalidación produce, efectos retroactivos: “la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el acto objetado⁴”. Con lo que indefectiblemente, correspon de la reincorporación del Funcionario Municipal, el Sr. Christian Gabriel Cuevas Núñez, al cargo que ocupaba antes del traslado o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde e l pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, dicho monto es fijado de conformidad al criterio de equidad para las partes, **Luis María Benítez Riera** ² Pangrazio, Miguel Ángel. DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo 1. Intercontinental Editora, Asunción, Parag uay. Año 1997. p. 31 y ss. ³ AGUSTIN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 3. El acto administrati vo. 10ª edición, Buenos Aires / F.D.A., 2011. Capítulo X. Formalidades. Punto 6 y 6.3. ⁴ AGUSTIN GORDILLO, misma obra. Tomo 7. Capítulo XI. Sistema de Nulidades del Acto Administrativo. P unto 91.1. Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR a la presente acción con tencioso administrativa promovida por el Sr. Christian Gabriel Cuevas Núñez, en consecuencia, DECLAR AR la nulidad del acto administrativo atacado, Resolución I.M.F.M. N° 0621 de fecha 08 de marzo de 2 016, y la reincorporación del Funcionario Municipal, el Sr. Christian Gabriel Cuevas Núñez, al cargo que ocupaba antes del traslado o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos correspon de el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos; todo cuanto antecede por los fund amentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imp onerse según establece el art. 192 del C.P.C., a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus m ismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: “1-) H ACER lugar a la presente acción de nulidad promovida por Christian Cuevas Núñez, contra la Intendenc ia Municipal de la Ciudad de Fernando de la Mora y en consecuencia, declarar nula la resolución N° 0 621/2016 del 08/03/2016 dictada por la Intendencia Municipal de Fernando de la Mora, por las razones esbozadas en el exordio de la presente resolución. 2-) DISPONER la inmediata reposición en el cargo que ocupaba la actora, o en otro de similar categoría y remuneración, debiendo abonársele los salar ios caídos correspondientes a doce meses, de conformidad al Art. 44 de la ley de la Función Pública, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 45 de la misma disposición legal. 3-) IMPONER las co stas a la perdidosa…” Que el apelante se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso de nulidad a travé s de un extenso escrito, expresando que la misma adolece de errores de fondo y forma. Finalizó solic itando se dicte sentencia anulando el fallo recurrido. Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, cla ra y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios q ue le causan la sentencia recurrida. En
EXPEDIENTE: "CHRISTIAN GABRIEL CUEVAS NÚÑEZ C/ MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RE SOLUCIÓN N° 0621/2016 DEL 08/03/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS", ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurre nte hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla in justa o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo referido precedentemente, señala que el esc rito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los e rrores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar i njusto el fallo recurrido. Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundam entación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el e scrito de expresión de agravios, se limitó únicamente a explayarse y fundamentar el recurso de nulid ad, no así el Recurso de Apelación, sobre el cual no existe una sola mención. En efecto, no confluye n los recaudos para su estudio, pues la apelante no hizo un mínimo análisis razonado de la Resolució n impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que la misma en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careci endo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el ABOGADO CRISTIA N GONZÁLEZ LÓPEZ. En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la recurrente perdiosa, de con formidad al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C. Que a su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiestan que; en atención al modo en que ha sido resuelta la primera cuestión, ya no corresponde pasar a estudiar el recurso de apelación interpuesto en estos autos por resultar totalmente Roque López Franco Secretario Luis María Benitez Ricra Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
inoficioso.- A su turno, el Dr. DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del DR. BENITEZ RIĘRA Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí fue lo certífica areflando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Matia Benítez Riera Ministro Ques Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Ministra esar M. Diesel Junghann linistro CS Donap vel ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.399 Abg. Narma Dominguoz V. Asunción, 20 de junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el ABG. CRISTIAN GONZÁLEZ LÓPEZ, en base a los fundamentos expuestos en el exorto de la presente resolución.- CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 17 de nayo de 201%, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, Resolución..... fonformidad con lo expuesto en el exordio de la presente IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR y notificar. Ante Miguis María Benítez Riera Ministre RODICIAL Cesar M. Diesel Jungha Ministro GS* онимоми SECRETARIA COREA JUDICIALIV CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO PREMA DE Tra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra JUSTICIA Seoretaria
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