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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MIGUEL ANGEL AYALA FLEITAS S/ LESION CULPOSA. N° 9/2019”, **ACUERDO Y SENTENCIA No:** Trececientos noventa y siete. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ... del 20 22, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Seño res Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por an te mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MIGUEL ANGEL AYALA FLEITAS S/ L ESION CULPOSA. N° 9/2019”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto cont ra el Acuerdo y Sentencia No 9 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Pe nal, Ira. Sala de la ciudad de Encarnación. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benitez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si pr ocede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la cominación de inadmisibilidad, la que se hará efe ctiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este cont exto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de qu e un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa dis posición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** que quien interponga el recurs o tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en **Luis María Benítez Riera** Ministro <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía** MINISTRO <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candía</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocas iona (impugnabilidad subjetiva); y e) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 44/54 del expediente caratulado “MIGUEL ANGEL AYALA FLEITAS S/ LESION CULPOSA. N° 9/2019”, es que el Recurso Extraordinario de Casac ión interpuesto por el querellante autónomo ANTONIO RAMON ROLIN, por derecho propio y bajo patrocini o de abogados contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribun al de Apelación Penal, Ira. Sala de la ciudad de Encarnación. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El accionante plantea su recurso de casación en fecha 17 de mayo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribu nal de Apelación Penal, Ira. Sala de la ciudad de Encarnación, esta resolución pone fin al procedimi ento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se hall a cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca los incs. 1,2, y 3 del 478 del CPP. En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 1º), “… cuando en la sentencia de condena se i mponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea apli cación de un precepto constitucional”. Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción “Y” es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que Miguel Angel Ayala, fue absuelto de culpa y pena. Si bien, no se
**CAUSA:** “MIGUEL ANGEL AYALA FLEITAS S/ LESION CULPOSA. N° 9/2019”, **REGIBIDO** 20-06-2022 **Roque Mbalbé** Cumple el primer requisito, tampoco cumple con el segundo requisito, pues de la atenta lectura del e scrito, no existe fundamentación respecto a la errorosa aplicación de preceptos constitucionales. Si endo así, no cumpliendo con los requisitos corresponde declarar inadmisible. Asimismo, al examinar los presupuestos invocados por el apelante (inc. 2), no ha dado cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompaña fotocopia del fallo al cual con sidera que se contradice, ni tampoco realiza una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso . Con relación al inciso 3ro. Argumenta la falta de fundamentación del fallo, la simple mención de div ersos medios probatorios, en ningún caso pueden suplir la fundamentación. Solicita la nulidad total del fallo impugnado y el reenvío a nuevo tribunal de sentencia a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetiz ada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dic ha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundament ada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la compet encia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
derecho, definitivamente se han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que el escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casaci ón es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, ha manifestado su desacuerdo con el resultado de la resolución, argumentando que el Tri bunal de Apelación, omitió fundamentar y la simple mención de los medios probatorios no suplen la fu ndamentación. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los ca sacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, e l modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formale s de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Comparto y me adhiero al voto del ministro Benítez Riera. No obstante, a los fundamentos ya expuesto s, considero pertinente agregar los siguientes: El impugnante invoca como motivos de agravio, todos los previstos en el artículo 478 del CPP: "resol ución manifiestamente infundada", se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentaci ón de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. En este orden de ideas, el art. 449 primer párrafo del CPP., establece que las resoluciones judicial es son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP., exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y además se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se preten de (art. 468, párrafo primero, CPP).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MIGUEL ANGEL AYALA FLEITAS S/ LESION CULPOSA. N° 9/2019", Recaído en: **RECAIDO** **20-06-2022** Roque Mbalbé Fiscalizador Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una c arga que proviene del artículo 468 del CPP y aplicable tanto a los recursos de apelación especial co mo al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Este deber implica, tal como lo ha explicado el ministro preopinante, que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argum entos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fall o del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que el recurrente incurre en el mis mo vicio que denuncia, pues en síntesis sostiene que el tribunal de apelaciones incurrió en el mismo error que el tribunal de sentencia, al ratificar la sentencia contradictoria del tribunal de mérito . Al respecto, se debe advertir que el casacionista no ha indicado cuáles han sido los agravios expues tos en la apelación general, a los que el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta insuficiente, sino que a lo largo de su presentación deja en evidencia que en realidad, la pretensión que subyace al recurso consiste en la revaloración de los hechos, estudio que escapa al ámbito de competencia d e esta Sala Penal. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resul ta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones com o éstas, *per se*, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario qu e el recurrente desarrolle los fundamentos –fácticos y jurídicos – de sus dichos. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio *iura novit curia*, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, pe rmiten el control ciudadano de las decisiones. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe *DECLARAR INADMISS IBLE* el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. **ES MI VOTO**. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: El recurso extraordinario de casación i nterpuesto debe ser declarado admisible conforme con los argumentos que paso a exponer: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
1.- En lo que respecta a la forma, plazo para la presentación, y la recurribilidad objetiva no me re feriré por cuanto ha sido debidamente fundado por el Ministro preopinante. 2.- En cuanto a la recurribilidad objetiva, se cumple con lo establecido en el Art. 477 primera alte rnativa del CPP, en razón a que el recurso extraordinario de casación se plantea contra una sentenci a del Tribunal de Apelaciones. 3.- En cuanto al **deber de fundamentación del escrito recursivo**, el art. 449 primer párrafo CPP., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También en el art. 450 CPP., exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se refiere la expresión concreta y separada de cada m otivo del recuro y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 4.- El recurrente señala como motivo de casación, el Art. 478 inciso 3º del CPP., afirmando que la r esolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal es manifiestamente infundada. 5.- Como agravio procesal afirma que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que confirma e l fallo del Tribunal de Sentencia, viola el principio lógico de no contradicción, ya que por un lado considera la existencia del hecho punible de Lesión Culposa, sin embargo, absuelve al querellado en razón a que no se ha comprobado su autoría, lo cual, resulta ilógico ya que para el análisis de la punibilidad se requiere una persona, una porción de hechos y una ley penal completa. 6.- En atención a lo expuesto corresponde dar trámite de Ley al recurso extraordinario de casación p resentado por la querella autónoma en atención a que se ha cumplido todos los presupuestos de admisi bilidad requeridos por las normas establecidas en el Código Procesal Penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dresío Ramírez Candón</signature> MINISTRO <signature>Abg. Karimia Pononi</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MIGUEL ANGEL AYALA FLEITAS S/ LESION CULPOSA. N° 9/2019”, **RECIBIDO** 20-06-2022 Reque Mbano Fiscalizador ACUERDO Y SENTENCIA N°: **397** Asunción, 20 de Junio del año 2.022.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Agr. Normina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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