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CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO JAVIER CIBILS S/ HOMICIDIO DOLOSO", ......................................... RECIBIDO ESTÁTICA CIVIL 17 JUN. 2022 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Diciembre días del mes de Juni o del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excmo. Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍRE Z CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "HUGO JAV IER CIBILS S/ HOMICIDIO DOLOSO" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abogado Maur o A. Barreto, en representación del Sr. Hugo Javier Cibils, contra la S.D N° 130 de fecha 20 de seti embre de 2018 del Tribunal de Sentencias N° 3 de la circunscripción judicial de Alto Paraná y el Acu erdo y Sentencia N° 43 de fecha 11 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la misma circunscripción judicial. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. Albg. Karinna Panoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 1 Art. 449 del CPP: **Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El dere cho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: **Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena/deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena . Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: **Motivos,** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados.
EXPEDIENTE: “HUGO JAVIER CIBILS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Con respecto a la S.D. N° 130 de fecha 20 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia s N° 3 de la circunscripción judicial de Alto Paraná, el artículo 479 del Código Procesal Penal auto riza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía d e la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinarios de alca da- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extr aordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en pr imera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contad os a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, se interpuso recurso de apelación especial contra la resolución de primera in stancia; en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 43 d el 11 de mayo de 2021, también recurrido por la vía en examen. En ese contexto, la defensa del Sr. Hugo Javier Cibils incurrió en un error de procedimiento al inte rponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentenci as y de Apelación; por tanto, desde el momento en que el Órgano de Alzada resolvió la apelación inte rpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución de primera instancia, que dó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 130 de fecha 20 de setiembre de 2018, debe ser declarada inadmisible. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 11 de mayo de 2021, la resolución recurrida es objet ivamente impugnable, se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la S.D. N° 130 del 20 de setie mbre de 2021, en el cual se resolvió condenar a Hugo Javier Cibils a la pena privativa de libertad d e diecisiete años por la comisión del hecho punible de Homicidio Doloso, tipificado en el art. 105 i nc. 1° en concordancia con el art. 29 del CP. Asimismo, la impugnación fue planteada por representan te legal del Sr. Hugo Javier Cibils, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad sub jetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que el recurso fue presentado ante la secretaria d e la Sala Penal, en tiempo y forma, mediante escrito invocando como principal agravio que la Alzada omitió expedirse con respecto a sus reclamos expresados en el Recurso de Apelación Especial, referen te a los parámetros establecidos en la medición de la pena. En el contexto expuesto, si bien, el casacionista no mencionó ningún motivo establecido en el art. 4 78 del CPP, del escrito se deduce que va dirigido en el num. 3 de la norma mencionada. En ese sentid o, el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: El impugnante nada más refiere: el Tribunal de apelación quedó aún más corto en su fundamentación, seguidamente transcribió una parte de la respuesta de ese órgano jurisdiccional. 2. El Abg. Mauro Barreto interpuso el recurso extraordinario de casación en fecha 29 de julio de 202 1, habiendo sido notificado el condenado en fecha 16 de julio del mismo año.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “HUGO JAVIER CIBILS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. En cuanto al AGRAVO PROCESAL referente a la resolución dictada por el tribunal de apelaciones, ex presa la defensa que los miembros no fundaron la resolución, aduciendo solamente que “… según el aná lisis de la pena, el tribunal de mérito expuso los factores que influyen a favor y en contra del inc oado, debemos manifestar que el fundamento de imposición de pena está ajustado a derecho…”, expresan do también que es falso que el tribunal de sentencias haya expuesto factores a favor y en contra por que en ninguno de los puntos del análisis de la pena los jueces mencionaron si valoraban a favor o e n contra. 7. La defensa expone como AGRAVO MATERIAL varios errores en la medición de la pena realizada por el tribunal de sentencias y confirmada por el tribunal de apelaciones. 8. El primer error alegado es que el tribunal de sentencias haya comenzado con el numeral 7 del inci so 2° del Art. 65, expresando que entre las condiciones del autor se encuentra el hecho de que es un a persona con alta instrucción académica siendo que refirió que es abogado. Manifiesta que el tribun al de sentencias no tiene la certeza de si el acusado es o no abogado y no han considerado todas las situaciones que reclama el numeral 7. 9. Otro error mencionado por la defensa es que el tribunal de sentencias señaló que el procesado no registra antecedentes penales, es padre de familia y a pesar de que pidió disculpas a la tía del fal lecido no ha demostrado que se arrepiente por su acto porque claramente ha mencionado que de lo que se arrepiente es de haberse bajado en el lugar del hecho. 10. En lo que respecta a la forma de realización del hecho y los medios empleados, expresa la defens a que el tribunal de sentencias no ha analizado este punto como corresponde, pues lo único que funda menta es nuevamente un relato de cómo ocurrió el hecho. 11. También apunta la defensa a otro error del tribunal de sentencias al fundamentar la importancia de los deberes infringidos, mencionando solamente que no es un hecho culposo, sin más argumentos. 12. Sobre la relevancia del daño (Art. 65 inc. 2° num. 5 CP) la defensa expone que el tribunal de se ntencias cayó en el error de aducir que terminó con la vida de su amigo y dejó huérfano a dos hijos de la víctima quien era una persona trabajadora de mediana edad, quebrando una norma fundamental del máximo bien protegido “no matar”. 13. Cabe mencionar que la defensa expone que el tribunal de sentencias, en ninguno de los puntos men cionados, declaró si valoraba a favor o en contra las circunstancias del Art. 65 inc. 2° CP.
EXPEDIENTE: "HUGO JAVIER CIBILS S/ HOMICIDIO DOLOSO". En resumen, el agravio de la defensa se basa en la errónea fundamentación del tribunal de sentencias de los parámetros del Art. 65 inc. 2° CP para imponer la pena. 15. En base a lo expuesto precedentemente, se considera que el escrito recursivo se encuentra sufici entemente fundamentado y por lo tanto, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Hugo Javier Cibils. II. A la segunda cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: 16. Teniendo presente la postura constante asumida por los miembros que integran esta Sala Penal de declarar la inadmisibilidad de la resolución objeto del presente recurso, no corresponde realizar el estudio de procedencia. 17. En cuanto a las costas en esta instancia judicial, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en atención a la solución jurídica arribada en el presente recurso de casación, y de confor midad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Asunción, 17 de Junio de 2022 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Mauro A. Barre to, en representación del Sr. Hugo Javier Cibils, contra la S.D N° 130 de fecha 20 de setiembre de 2 018 del Tribunal de Sentencias N° 3 de la circunscripción judicial de Alto Paraná y el Acuerdo y Sen tencia N° 43 de fecha 11 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la misma circunscripción judicial, por los fundamentos expuestos. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. 3).- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4).- ANOTAR notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Pononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA DE JUDICIAL III SUPERMÁDE JUSTICIA
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