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CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ CRISTOFER MANUEL INSFRÁN GODOY S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO". ACUERDO Y SENTENCIA N° 17 JUN. 2022 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... Junio ... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Exema. Corte Sup rema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BÉNÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDI A, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P C/ CRISTOFE R MANUEL INSFRÁN GODOY S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO", para resolver el recurso ext raordinario de casación interpuesto por las Abgs. María Cristina Salinas y Rosa Ester Vallejos, en r epresentación de la querella adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la reso lución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 461 del 2 1 de setiembre de 2020, en el cual se resolvió absolverse de reproche y pena al ¹ Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, es tigüen la acción o la pena, denieguen su extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: Se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá adviarse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. Procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados." 17 JUN. 2022 Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “M.P C/ CRISTOFER MANUEL INSFRÁN GODOY S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO”. señor Cristofer Manuel Insfrán Godoy; por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la im pugnación fue planteada por las representantes de la querella adhesiva Abgs. María Cristina Salinas y Rosa Ester Vallejos; es decir, se encuentran habilitadas para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretar ía de la Sala Penal, en tiempo (la notificación se cumplió el 15 de abril del 2021 y el recurso extr aordinario de casación fue interpuesto en fecha 26 de abril del mismo año) y forma (mediante escrito , invocando como motivo lo previsto en el inc. 3 del art. 478 del CPP). Ahora bien, con respecto a los fundamentos, las impugnantes manifestaron que la Cámara de Apelacione s no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias y respondió con frases rutinarias, especí ficamente sobre: 1) falta de fundamentación, 2) errores en el razonamiento y 3) Falta de análisis de la punibilidad de la conducta del imputado. En el contexto expuesto, se advierte que las casacionistas no han expuesto de manera clara sus agrav io; pues las mismas recienten el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fa llo es infundado; en ese sentido, si bien expresaron que la Alzada no atendió los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, las impugnantes no explicaron los mismos de manera fundada, na da más citaron de manera genérica, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccio nal incurrió en una incongruencia omisiva. Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelacione s conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara. Ante lo manifestado, con relación a la falta de fundamentación y los errores en el razonamiento, las impugnantes no indicaron si se refieren a una cuestión material o procesal, como tampoco de qué man era se ocasionó y que perjuicio causó. De igual manera ocurre con la falta de análisis de la punibil idad de la conducta, las recurrentes no realizaron un fundamento jurídico sobre la existencia de alg ún error en los presupuestos de la punibilidad; por tanto, esta situación impide la revisión del con trol jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La exigencia normativa obliga a que las casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué con siste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, c uál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer de las impugnante s, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuesti onados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones , omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones inelu dibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneament e planteó la recurrente. En el presente caso, las impugnantes no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “M.P C/ CRISTOFER MANUEL INSFRÁN GODOY S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO”. Concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refi rieron que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo d e la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no ate ndió de manera fundada. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VO TO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Adhiero mi voto al de la ministra preopin ante en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso, pero por los siguientes motivos: Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por las Abogadas María Cristina Salinas y Rosa Ester Vallejos, en el carácter de Querellantes Adhes ivos, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal Pa raguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En e se esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, t anto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentac ión de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y púb lico o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que, tanto la víctima como el querel lante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de que tanto la víctima como la querella adhesiva puedan formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibil idad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente surge que las partes no han actuado con temeridad ni prudencia por lo que deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cues tión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, como c orresponde su análisis. Esta postura es coherente con otros fallos legales que se ha dado la misma s ituación procesal reseñada. Alsg. Karina Penedo Sesión Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Gómez MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra A Osvaldo Daniel González Martínez y otros s/ Estafa y Asociación Criminal, A.I. N° 438 del 31 de ma rzo de 2015. ESTADO 17 JUNIO 2022
EXPEDIENTE: “M.P C/ CRISTOFER MANUEL INSFRÁN GODOY S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO”. Por su parte, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, señala: Comparto y me adhiero al voto de la min istra Llanes Ocampos de NO ADMITIR el recurso de casación por no hallarse fundado el escrito de inte rposición, con la aclaración que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son objetivamente recurribles en casación independientemente de que no pongan fi n al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del rec urso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento”. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 395 Asunción, **17 de Junio** de 2022. Abg. Karinna Penoni Secretaria VISTO El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) **DECLARAR INADMISSIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las Abgs. María C ristina Salinas y Rosa Ester Vallejos, en representación de la querella adhesiva, contra el **Acuerd o y Sentencia N° 30 del 23 de marzo de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circ unscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. 2) **IMPONER** las costas en el orden causado. 3) **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. 4) **ANOTAR**, notificar y registrar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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