Contenido completo: 91041.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ABOG. MIRTA NOEMI JARA GAONA EN EL EXPTE CARATULADO: "MELBA JAZMIN JARA GAONA C/ I.P.S S/ AMPARO". .. A.I.Nro. 403.- ESTA OT61 8120 PTICA GIVIL RAYO 2022 Asunción, It de mayo del 2022.- opKisto:® el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. OMAR MONTIEL TOLMEDO Y JULO CÉSAR MONGELOS representantes del Instituto de Previsión Social gertra el A.I.Nro. 85 del 15 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital; y, CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el mencionado Auto Interlocutorio, el Tribunal Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital resolvió regular los honorarios profesionales de la Abg. MIRTA JARA GAONA, como patrocinante de la parte actora, en la suma de Gs. 1.648.605, más I.V.A. (fs. 18 de autos). Los mencionados profesionales señalados más arriba, fundamentan sus agravios a fs. 39/40 de autos, alegando que, al monto regulado en concepto de honorarios profesionales se ha sumado el Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, el Instituto de Previsión Social se encuentra exento del pago de dicho tributo, de conformidad al Art. 77 inc. d del Decreto Ley Nro. 1860/50, con la modificación de la Ley Nro. 98/92. En razón de lo expuesto, solicita exonerar a su representado del pago del I.V.A en estos autos.- La Abg. Mirta Noemi Jara Gaona en representación de la parte actora, contesta los agravios expuestos en el escrito obrante a fs. 42/43 de autos.- Al analizar la cuestión planteada se tiene que, el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe, exclusivamente, al cuestionamiento de la imposición del pago del Impuesto al Valor Agregado al Instituto de Previsión Social.- Cabe señalar que, el Art. 77 del Decreto Ley Nro. 1860/50, aprobado por la Ley Nro. 375/56, que ha sido modificado por la Ley Nro. 98/92, establece: "El instituto estará eximido de todos los Tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitados: ...d) Impuesto al valor agregado;...Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y c) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda".- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr' MINISTRO ulا Carotna Llanes O. Ministra lorma Domínguez V. Secretaria,
Del Artículo recién transcrito resulta evidente que, lo dispuesto por el mismo consiste en que el In stituto de Previsión Social será eximido del pago de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), únicamente en los casos de importación de determinado bienes, por lo que, atendiendo que la causa en análisis v ersa sobre una regulación de honorarios profesionales a ser solventados por la entidad pública, se c oncluye que no corresponde aplicar la exención solicitada por el apelante. Cabe señalar, que la dete rminación del pago del I.V.A dispuesto por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital no es propiamente por actividades de la entidad demandada, pues la actividad gravada es la prestación de los servicios profesionales de los abogados intervienen en el juicio en representac ión de la parte actora, por lo que son los honorarios de los abogados cuya regulación es objeto de v erificación lo que se encuentra afectado a este impuesto, es decir, el hecho generador del I.V.A es el servicio jurídico prestado por los Abogados, quienes son los contribuyentes que deberán rendir cu entas y pagar dicho impuestos al fisco. Por consiguiente, no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, y en consecuenc ia CONFIRMAR el A.I.Nro. 85 del 15 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñ ez y la Adolescencia de la Capital. En cuanto a las costas considero que, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instan cia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independie nte a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva d e la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas, en los procesos de re gulación de honorarios, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte en cuanto al fondo de la cuestión. En cuanto a las costas, con el debido me permito disentir en el sentido de que de conformidad a lo e stablecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas a la parte a pelante. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos expuestos.
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ABOG. MIRTA NOEMI JARA GAONA EN EL EXPTE CARATULADO: "MELBA JAZMIN JARA GAONA C/I.P.S S/ AMPARO". Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuestos por los Abgs. OMAR MONTIEL OLMEDO y JULIO CÉSAR MONGELOS representantes del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 85 del 15 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.