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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "International Post S.A. contra Res. Nro. 1414 del 29/nov/2019 y otra contra la Direcció n Nacional de Aduanas" - Nro. 510/2021.-. A.I. N°...401... Asunción, 17 de mayo de 2.022.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de enero de 2021 dictad a por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y: C O N S I D E R A N D O: En primer lugar, como cuestión previa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Procesal C ivil, corresponde examinar si los recursos fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Cuenta s. Al respecto, el Art. 417 del C.P.C. señala: "FACULTAD PARA EXAMINAR LA FORMA DE CONCESION DEL REC URSO: El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recur so y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho". En ese sentido, en autos se recurre la providencia de fecha 29 de enero de 2021 por la cual se admit en las pruebas ofrecidas por la parte actora, se rechaza un pedido de oficio formulado y se señalan las audiencias para los testigos ofrecidos por la parte actora. La parte demandada, al contestar el traslado, refiere que el recurso fue interpuesto de forma extemp oránea; es decir, fuera del plazo de 3 días establecido en el Art. 396 del Código Procesal Civil. Se debe, entonces, verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo. En ese sentido, conforme surge de las constancias de autos, la providencia impugnada fue dictada en fecha 29 de enero de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2021. La parte actora, al momento de interponer los recursos, señaló que su parte recién tuvo conocimiento en fecha 16 de febrero de 2021, debido a que el expediente no se encontraba en Secretaría. Para com probar tal situación, agrega imágenes del cuaderno de Secretaría. Luis Martín Benítez Riera Abogado Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Seguidamente obra el informe de la Actuaria que señala que la Abogada de la parte actora, Patricia B enítez Núñez, se encontraba presente al momento de fijar la audiencia. Respecto al cuaderno de la Se cretaría, en el informe se menciona que la constancia no fue firmada por la Actuaria y tampoco por e l Oficial de Secretaría. No obstante a dicho informe, el Tribunal concedió el recurso de apelación i nterpuesto. De las actuaciones procesales señaladas, se observa que entre la fecha en que se dictó la providenci a impugnada -29 de enero de 2021- a la fecha en que el recurso fue interpuesto -18 de febrero de 202 1- transcurrió el plazo de 3 días establecido en el Art. 396 del C.P.C, con lo cual corresponde que el recurso de apelación interpuesto sea declarado mal concedido. Cabe advertir que la providencia impugnada es de aquellas resoluciones que se notifica por automátic a (Artículo 133 del C.P.C.), por lo tanto el plazo comenzó a computarse desde el miércoles 3 de febr ero de 2021. En igual sentido, respecto a los extractos del cuaderno agregado, no consta que la Actu aria haya refrendado dicha constancia (Art. 186 COJ), por ende no posee validez; además, esta situac ión se confirma con el informe de la Actuaria obrante a fojas 196. Por estos motivos, corresponde declarar mal concedidos el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de enero de 2021. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de e nero de 2021 conforme a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR, registra y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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