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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ALBERTO ZENON ESCOBAR ESCOBAR S/ COBRO DE RETIRO VOLUNTARIO C/ MINISTERIO DE HACIENDA". N° 767 AÑO: 2021. A.I. N°...399..- Asunción, 17 de mayo de 2.022.- **VISTO:** El recurso de apelación contra el A. I. N° 165 de fecha 24 de abril de 2020 (fs. 41), int erpuesto por el Abogado ALBERTO ZENON ESCOBAR ESCOBAR, (parte actora); y el informe de la Actuaria d e fecha 01 de febrero de 2022 a fojas 58 de estos autos; **CONSIDERANDO:** A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente r ealizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, s e observa que en fecha 23 de setiembre de 2021 (fs. 57) se dictó la providencia de "Autos". Posterio rmente, en fecha 01 de febrero de 2022, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe a fojas 58 que expresa: "Informo a V. E.; que en relación al recurso de apelación interpuestos por el Señor Alberto Zenon Escobar Escobar, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 23 de setiembre de 2021, obrante a fojas 47 de estos autos. De las consta ncias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde di cha fecha 23 de setiembre de 2021, al 23 de diciembre de 2021..." Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues –de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 23 de setiembre de 2021 (fs. 47); 2) La falta de instancia por las p artes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso **Norma Domínguez V Luis María Benítez Riera** **Secretaria** <img>Signature: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** <img>Signature: Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
procesal es la providencia de "Autos" de fecha 23 de setiembre de 2021 (fs. 47); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de "Autos" del 23 de setiembre de 2021, hasta la fe cha 01 de febrero de 2021 con la presentación del informe de la Actuaria de fojas 48. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por obje to impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a ha cer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la per secución del proceso desde la fecha 23 de setiembre de 2021, ha trascurrido efectivamente el plazo d e 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurren te, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código P rocesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: De conformidad al art.175 del Código Proc esal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tri bunal…" El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, ar t. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE L A LEY N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, que dispone: "Artículo 1°…Art 173.- Cómputo. El plazo se c omputará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendid o por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remi tido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la f eria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de p leno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impuls ar el proceso,
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO ZENON ESCOBAR ESCOBAR S/ COBRO DE RETIRO VOLUNTARIO C/ MINISTERIO DE HACIENDA". N° 767 AÑO: 2021. teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflicto. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" de fecha 23 de setiembre de 2 021. Entonces, y tal como lo tiene citado el Ministro preopinante por el art. 174 del C.P.C., operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLAR AR la caducidad de la presente instancia. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponers e al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Carolina Lla nes por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. 3) ANOTAR, registras y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA AUDIENCIAL IV CONFERENCIOS ADMINISTRATIVOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CASCO PAGANO, HERNAN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICIÓN. TOMO I Y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
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