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EXPEDIENTE: "GUSTAVO MORA I" VILLALBA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte C.S.J. Nro.658, Folio: 174 vto; Año: 2.021. A.I. Nro...398..- Asunción, 17 de mayo de 2.022.- VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, re presentante convencional de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), contra el A.I.N ro. 38, de fecha 13 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por medio del interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN e impuso las costas a la parte perdidosa. El interlocutorio im pugnado se centra en el siguiente argumento: El accionante tuvo conocimiento de la Resolución recurr ida en fecha 21 de enero de 2.020, a través de la Nota GBC Nro. 03/2019; la presente demanda contenc ioso-administrativa fue instaurada en fecha 26 de febrero de 2.020, dentro de los 18 días hábiles qu e tenía para su promoción, conforme a la Ley Nro. 4.046/10, no computándose la feria judicial como d ías hábiles. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente interpuso, en primer lugar, recurso de nulidad, pero no ha fundado el mismo, conforme consta en su escrito obrante a fs. 144/146 de autos. Por otro lado, de las const ancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que am eriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 d el Código Procesal Civil. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ana Carolina Llanes O. Ministra Atg. Norma Domínguez V. Secretaria
RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado de la parte demandada, RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, se agravia contra el referido interlocutorio, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribuna l de Cuentas refiere que la feria judicial no se computa para la promoción de la demanda contencioso -administrativa, aserción equivocada, pues el plazo de caducidad de derecho no admite suspensiones n i interrupciones, no se trata de un plazo procesal sino más bien de un plazo pre-procesal para el in icio del proceso/demanda, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 635 del Código Civil (e n adelante C.C.); 2) El Tribunal de Cuentas se remite a lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley Nro. 40 46/10, interpretando erróneamente esta disposición, pues la norma refiere que el plazo para promover una demanda no puede ser inferior a 18 días ni superior a dicho plazo, pero no refiere a la forma d e cómputo. El accionante, GUSTAVO MORA VILLALBA, contesta los agravios del recurrente, argumentando en su escri to de fs. 148/152 que la demanda contencioso-administrativa fue promovida en tiempo y forma, dentro del plazo de 18 días hábiles, y que el plazo no puede correr durante la feria judicial, siendo por t anto improcedente la Excepción. Termina su escrito solicitando la confirmación del interlocutorio re currido. A fin de dar una solución al tema propuesto, es menester mencionar los actos administrativos que sir vieron de antecedente a la presente acción. En ese contexto, se tiene que por Resolución P.I.G.P.E.D .A.J.Nro. 4 del 21 de enero de 2.019, el accionante, GUSTAVO JESÚS MORA VILLALBA, fue beneficiado co n la Jubilación Ordinaria, conforme a la Ley Nro. 98/92. Posteriormente, por Nota GBC/Nro. 3, de fec ha 18 de noviembre de 2.019, dictada por la Directora de Administración de Jubilaciones del IPS, se rechazó el recurso de reconsideración planteado por el señor GUSTAVO JESÚS MORA VILLALBA contra la R esolución P.I.G.P.E.D.A.J.Nro. 04/19 (fs. 2). Se observa en autos que la Procuraduría General de la República opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, por lo que el Tribunal de Cuentas no ha hecho lugar a la pres cripción, por ende la cuestión principal a resolver es si la demanda fue promovida dentro del plazo legal establecido.
EXPEDIENTE: "GUSTAVO MORA 3 VILLALBA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte C.S.J. Nro.658, Folio: 174 vto; Año: 2.021. De las constancias de autos surge que, con la Nota GBC/Nro.3/2019 que resuelve la reconsideración qu eda expedida la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) día s conforme a la Ley Nro. 4046/10, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente de la notifica ción de la resolución; en este caso, la propia parte actora en su escrito de demanda alegó que su ab ogado patrocinante retiró la referida Nota en fecha 21 de enero de 2.020 (fs. 22), por ende se debe indefectiblemente tomar dicha fecha como cierta a fin de analizar si la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días, pues no fue objeto de debate entre las partes. Por otro lado, luego de determinar la fecha de notificación (21/01/2021), es indispensable establece r si se computan los días hábiles, o se debe incluir la feria judicial en dicho punto. Al respecto, cabe señalar que el carácter de 18 días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa e s de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con l a presentación de la demanda, es decir, **no se suspende durante la feria judicial.** Finalmente, teniendo en cuenta la fecha de notificación (21/01/2021) de acto administrativo denegato rio de la reconsideración, y la fecha de promoción de la demanda (26/02/2021), transcurrió el plazo de 18 días previsto en la Ley 4046/10. Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelac ión interpuesto por el Abogado de la parte demandada, RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, y, en consecuenci a, REVOCAR el A.I.Nro. 38 de fecha 13 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc.b del Código Procesal Civil. Es mi voto. Luis María González Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cané MINISTRO Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En relación al Recuso de Nulidad: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. En relación al Recurso de Apelación: disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante por las siguientes consideraciones:- Es importante aclarar que en la presente causa se admite el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2019 y que fue notificada a la parte hoy demandante en fecha 21 de enero de 2020. Así el recurrente plantea la demanda contra el mencionado acto administrativo en fecha 26 de febrero de 2020. La demandada- IPS- plantea Excepción de Prescripción contra el progreso de la presente demanda.-... El Tribunal de Cuentas rechaza la excepción, argumentando no ha transcurrido el plazo legal para la prescripción. Entonces, corresponde verificar las actuaciones a fin de determinar si no se produjo la prescripción tal como resolvió el tribunal de grado inferior o sí se produjo como lo sostiene la parte demandada.- Las partes admiten y reconocen que el acto administrativo recurrido fue notificado en fecha 21 de enero de 2020 y la demanda se plantea en fecha 26 de febrero de 2020. La norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho dias se encuentra contenida en la Ley N°1462/35 (modificada por la Ley N°4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N°1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los piazos: Los plazos empezarán a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO MORA 5 VILLALBA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". Expte C.S.J. Nro.658, Folio: 174 vto; Año: 2.021. correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notifi cación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inh ábiles. Si se tratar de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son m ías). Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la n otificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuent a el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N°4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser c omputado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente. De esta manera el plazo de dieciocho días hábiles debe computarse desde el acto administrativo que d ejó expedita la vía para iniciar la demanda contencioso administrativa que, como se ha determinado, es la de fecha 18 de noviembre de 2019. A este respecto es importante señalar que la fecha de notifi cación de dicho acto es el 21 de enero de 2020. La presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de f ebrero de 2020 (fs. 21-40) dentro del plazo de dieciocho días hábiles, por lo que se concluye que no prescribió el plazo que tenía el señor Gustavo Mora Villaalba para promover la presente demanda con tencioso administrativa. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Pr evisión Social y en consecuencia confirmar el A.L.N° 38 de fecha 13 de enero de 2021. Luis María Bonet Riera Ministra Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Jura Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad a los artículos 19 5 y 205 del Código Procesal Civil, en consideración a que se recurrió a desentrañar la norma para re solver la cuestión. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, por compartir sus mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, rep resentante convencional de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro.38, de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala; 3.-) COSTAS en el orden causado; 4.-) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí, Dr. Manuel Dejesús Ramírez González MINISTRO Dra. Ma. Caroliná Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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