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EXPEDIENTE: "FELIPE DEL CARMELO MARECO FERREIRA C/ RES. Nro. 609 DEL 11/OCT/2018 DICTADA POR LA DEFE NSORÍA DEL PUEBLO". Expte C.S.J Nro. 636, Folio: 173, Año 2021. A.I. Nro. ...397.- Asunción, 17 de mayo de 2.022.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. FELIPE DEL CARMELO MARECO FERREIRA, por derec ho propio y bajo patrocinio del Abg. Anger Gustavo Cáceres Alarcón, contra el A.I. Nro. 984 de fecha 23 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el auto recurrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1. DECLARAR OFICIOSAMENTE OPERADA LA CA DUCIDAD DE LA INSTANCIA... y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos... 2. I MPONER LAS COSTAS a la parte actora. 3. ANOTAR..." La resolución se halla fundada en que, el último acto procesal por el cual se impulsó el presente ju icio es el Oficio Nro. 1006 de fecha 11 de octubre de 2019, en virtud del cual se solicitó al Defens or del Pueblo los antecedentes administrativos relacionados con el acto administrativo impugnado, si n que posteriormente se haya realizado ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, habiendo t ranscurrido en demasiado el plazo de tres meses que tenía la actora para impulsar el juicio. **RECURSO DE NULIDAD:** La parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme a l artículo 405 del Código Procesal Civil, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, po r ende corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias del expediente no se advierten vi cios de forma del proceso o de la resolución judicial que Luis María Bontez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. **RECURSO DE APELACIÓN:** El accionante, FELIPE DEL CARMELO MARECO FERREIRA, se agravia contra la re ferida resolución, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal de Cuen tas no valoró ni tuvo en cuenta que el Oficio Nro. 1006 de fecha 11 de octubre de 2.019 fue diligenc iado y cumplido por su parte, siendo recepcionado en Mesa de Entrada de la Defensoría del Pueblo en fecha 23 de octubre de 2019 (fs. 73), el cual constituye un acto de impulso procesal, pues represent a su intención o voluntad de hacer avanzar el procedimiento; 2) Entre la fecha del diligenciamiento del Oficio Nro. 1006/2.019- **23 de octubre de 2.019** - y la de la solicitud de reiteración de ofic io- **21 de febrero de 2.020** - no transcurrió el plazo de tres meses que establece el Art. 8° de l a Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo". En base al recurso interpuesto, corresponde determinar si ha operado o no la caducidad de la instanc ia principal, para lo cual es necesario establecer cuál es la última actuación procesal idónea tendi ente a impulsar el procedimiento. A ese efecto, se pasa a analizar las actuaciones procesales de autos, señalándose los siguientes: 1) El Tribunal de Cuentas, por proveído de fecha 11 de octubre de 2.019 (fs. 70), intimó al Defensor d el Pueblo para que en el plazo de diez (10) días remita copias debidamente autenticadas de los antec edentes administrativos relacionados con la resolución impugnada y a tal efecto fue librado el Ofici o Nro. 1006 de fecha 11 de octubre de 2.019; 2) En fecha 21 de febrero de 2.020 (fs. 74) la parte ac tora solicitó reiteración de oficio requiriendo antecedentes administrativos a la Defensoría del Pue blo y presentó constancia de presentación del Oficio Nro. 1006/19 en la institución requerida, agreg ada a fs. 73 de autos. De las constancias de autos surge que, el traslado de la demanda se hallaba supeditado a la remisión de los antecedentes administrativos, para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE DEL CARMELO MARECO FERREIRA C/ RES. Nro. 609 DEL 11/OCT/2018 DICTADA POR LA DEFE NSORÍA DEL PUEBLO". Expte C.S.J Nro. 636, Folio: 173, Año 2021. cuyo efecto el Tribunal libró oficio a la institución requerida. Para dar cumplimiento efectivo a la providencia del Tribunal y para lograr el efecto impulsor del proceso se precisaba que el actor dil igenciara el oficio y presentara la constancia del oficio diligenciado en el presente juicio dentro de los 3 meses para evitar la caducidad de la instancia. En ese sentido, corresponde señalar que el diligenciamiento implica no solamente el retiro del oficio sino, además, su presentación ante el org anismo destinatario del oficio y la posterior presentación de la constancia de su diligenciamiento e n el juicio. Al respecto, el Art. 172 del C.P.C. dispone que se opera la caducidad de la instancia en toda clase de juicio cuando no se "instare" su curso, igualmente, el Art. 173 del mismo cuerpo legal dispone qu e se computa el plazo desde el último acto, resolución o actuación que tuviere por objeto "impulsar el procedimiento", en este caso, el acto procesal que insta la persecución del juicio y es susceptib le de interrumpir el plazo de caducidad es la presentación de la constancia del diligenciamiento del Oficio, la cual fue realizada en fecha 21 de febrero de 2.020 (fs. 74). En efecto, realizadas las aclaraciones, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la insta ncia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia, qu e se produjo con el primer acto de proceso por parte del Tribunal, por lo que tiene por presentada l a acción; 2) La falta de instancia por las partes, en este caso, desde la providencia del 11 de octu bre de 2.019 (fs. 70), por la que el Tribunal de Cuentas resolvió -entre otras cuestiones- intimar a l Defensor del Pueblo a remitir copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos, librando el correspondiente oficio en la misma fecha, no se verifica en autos ninguna actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso, como ya se señaló en los párrafos anteriores; 3 ) El transcurso ESTADÍSTICA CIVIL Ricardo Pérez Frías Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del plazo de inactividad fijado en la ley, en este caso, se verifica que el último acto procesal que impulsó el proceso es de fecha 11 de octubre de 2.019, transcurriendo en exceso el plazo de los 3 m eses fijados en el Art. 8 de la Ley 1462/35, que se cumplió el 11 de febrero de 2.020. Por los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al presente recurso de apelación y, en cons ecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 984 de fecha 23 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte actora, conforme al Art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte en cuanto propone no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, Felipe d el Carmelo Mareco Ferreira por las consideraciones que a continuación se exponen: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió declarar operada la caducidad de instancia en el pres ente juicio, ordenando el finiquito y archivo de estos autos (A.I.N°984), dicha decisión fue impugna da por la actora, en este escenario corresponde determinar si ha operado o no la caducidad de la ins tancia principal. Al respecto el Art. 8° de la Ley N°1462/35 “Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Admin istrativo” establece: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hub iesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor” y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N°4867/2013 que dispone: “Cómp uto. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o a ctuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Co rrerá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado para lizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no co rrerá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducid ad se operará
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE DEL CARMELO MARECO FERREIRA C/ RES. Nro. 609 DEL 11/OCT/2018 DICTADA POR LA DEFE NSORÍA DEL PUEBLO". Expte C.S.J Nro. 636, Folio: 173, Año 2021. de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Ahora bien, de las constancias de autos se observa que el Tribunal de Cuentas por providencia de fec ha 11 de octubre de 2019, tuvo por reconocida la personería del recurrente e intimó al Defensor del Pueblo para que en el plazo de 10 días remita los antecedentes administrativos relacionados a la res olución impugnada; en la misma fecha (11/10/19) es librado el oficio correspondiente. Posteriormente , en fecha 21 de febrero de 2020 el accionante agrega constancia del oficio N°1006 de fecha 11 de oc tubre de 2019 diligenciado y solicita sea reiterado el mismo. Del recuento de las actuaciones claramente se constata que el plazo para que opere la caducidad de i nstancia se encuentra cumplido, no existe constancia en autos de ninguna actividad de las partes ten dientes a impulsar el procedimiento. En efecto, para que el diligenciamiento del oficio tenga la vir tualidad de interrumpir el plazo de caducidad el mismo debió ser agregado al expediente antes del tr ascurso del plazo de tres meses; al respecto el art. 174 del Código Procesal Civil dispone: "Carácte r de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad d e las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Habiendo verificado que el último acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento data del 11 de octubre de 2019, transcurriendo en exceso el plazo de tres meses fijados para que se opere la caduc idad de instancia; corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actor a contra el Auto Interlocutorio N°984 de fecha 23 de diciembre de 2020. En cuanto a las costas, corr esponde imponerlas a la actora, Luis María Bonier Riera Ministro Abog. Norma Domínguez Vr. Manuel Deledeus Ramírez Candi Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. **Es mi voto,** A su turno, el ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijo: Me adhiero al voto de la ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por los mismos fundamentos. **Es mi voto,** **POR TANTO, la Excelentísima;** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el accionante, FELIPE DEL CARMELO MARE CO FERREIRA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Cáceres Alarcón y en consecuencia , corresponde **CONFIRMAR** el A.I. Nro. 984 del 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) **COSTAS a la parte actora,** 3) **ANOTAR**, registros y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
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