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Expediente: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. ALBERTO MANUEL POLETTI, CONTR A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA EN EL JUICIO: LUZ MARÍA VARGAS Y OTROS C/ RES. NRO. 444-011, ACTA 044/2020 DEL 11 DE JUNIO, DICTADA POR EL I.P.S.". A.I. Nro. **396** - Asunción, **17 de mayo del 2022**. **VISTA:** La recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Alberto Manuel Poletti, en rep resentación de Luz María Vargas y otros contra el pleno del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Que, en el presente juicio el Abg. Alberto M anuel Poletti invocando los artículos 24 y 27 del Código Procesal Civil, recusó sin expresión de cau sa al pleno del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 01). Los miembros del Tribunal de Cuentas, al momento de elevar su informe (fs. 02) manifestaron que la r ecusación sin expresión de causa al pleno del Tribunal es inviable en términos procesales, pues la n orma es clara al señalar que solo podrá recusarse sin expresión de causa a un magistrado en cada ins tancia del proceso, motivo por el cual solicitaron que se rechace la recusación planteada. Que, en cuanto a las recusaciones sin expresiones de causas formulada contra los Magistrados del Tri bunal de Cuentas, considero necesario manifestar lo siguiente: En primer lugar, se debe verificar si los Magistrados del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados s in expresión de causa conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Civil. A tal efe cto, es pertinente realizar un análisis de las normas legales aplicables en el fuero contencioso adm inistrativo, y en particular a las referidas a las recusaciones. Al respecto, el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35 dispone que en la sustanciación de las acciones co ntencioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil. Es decir, necesa riamente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone en ese sentido. Luis María Benítez Kiera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Así, conforme al artículo 24 del Código Procesal Civil se establece: “Recusación sin expresión de causa”. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una s ola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa”. Por otra parte, el Artículo 25 del Código Procesal Civil indica el trámite que se debe seguir cuando un Juez o Magistrado de Tribunal es recusado sin expresión de causa, y dispone que, presentada la r ecusación sin causa, el Magistrado recusado deberá separarse y pasará los autos al Presidente o Vice Presidente del Tribunal, en su caso. Por otro lado, cuando la recusación es con expresión de causa se establece un trámite diferente, que implica la remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución (Art. 31 C.P.C.). Es decir, l os autos únicamente son elevados a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que se recusa con expresión de causa, no siendo necesaria la remisión de los mismos cuando no se invoca causal pues la norma ya establece el trámite a seguir. Establecida la diferencia en cuanto al trámite que siguen la recusación con y sin expresión de causa , la cuestión se centra en determinar si los Magistrados integrantes del Tribunal de Cuentas se encu entran alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 24 del C.P.C; Es decir, si existe la posibilidad q ue los mismos sean recusados sin invocar una causal. En tal sentido, considero que los Magistrados d el Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa, pues los mismos, en razón de su competencia y el procedimiento contencioso administrativo, son jueces de primera instancia en la cau sa contenciosa administrativa y el artículo 24 del C.P.C. autoriza la recusación sin causa de los Ju eces de Primera Instancia. Cabe apuntar que la recusación sin expresión de causa de los Magistrados del Tribunal de Cuentas no se halla prohibida en la ley y en tal caso, el ciudadano puede formular la recusación en aplicación del principio de la libertad jurídica de que “lo que no está prohibido está permitido”. Además, la r ecusación se halla fundada en el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial y los derechos constit ucionales solo deben ser restringido por Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. ALBERTO MANUEL POLETTI, CONTR A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA EN EL JUICIO: LÚZ MARÍA VARGAS Y OTROS C/ RES. NRO. 444-011, ACTA 044/2020 DEL 11 DE JUNIO, DICTADA POR EL I.P.S."- Igualmente, se debe advertir que esta posibilidad otorgada a las partes no implica una dilación del proceso, pues es un derecho que se encuentra limitado por el Código Procesal Civil, en el sentido qu e la recusación sin expresión de causa solo puede ser realizada una vez en cada instancia, con lo cu al no se convierte en una herramienta meramente dilatoria, sino en una garantía para las partes. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Alberto Manuel Poletti, en representación de Luz María Vargas y otros co ntra el pleno del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia disponer que se actúe conforme lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Del escrito presentado por el Abg. Alberto Manuel Pol etti Adorno se desprende que este expresó que "... de conformidad a los arts. 24 y 27 del CPC. Sin q ue ello ponga en duda la honorabilidad del TRIBUNAL en tiempo y forma oportuno vengo a recusar sin e xpresión de causa a V.S. y a solicitar la remisión del expediente al TRIBUNAL que sique en orden de turno, bajo constancia en los libros de Secretaría..." Al momento de elevar el respectivo informe, los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, expr esaron que no cabe la recusación sin expresión de causa contra el Tribunal de Cuentas, por lo que so licitaron se rechace la recusación planteada, por ser esta improcedente. En este estadio, se debe traer a colación el Art. 24 del C.P.C. dispone: "Recusación sin expresión d e causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejerci cio no obstará a la recusación con causa". De esta forma, al analizar la disposición supra mencionada, queda claro que las partes pueden recusa r a uno de los Miembros, no así a todo el Tribunal, por lo que se afirma que la presente recusación resulta improcedente, por no ajustarse a la normativa legal. Luis María Benítez Riera Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En consecuencia, corresponde rechazar la recusación planteada, por ser esta notoriamente improcedent e, de conformidad a la disposición legal transcripta precedentemente. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR M. DIÉSEL J.: Manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Luis María Beníte z Riera por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Alberto Manuel Poletti, en re presentación de Luz María Vargas y otros contra el pleno del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por l os fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Cesar M. Diesel Junghann Ministro de Justicia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO
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