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EXPEDIENTE: "CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RES. N° 472 DEL 21/NOV/2018 DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". N° 433 AÑO: 2021. A.I. N° 395.- Asunción, 17 de mayo de 2.022.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad contra el A y S. N° 121 de fecha 28 de agosto de 2020 (fs . 107), interpuestos por la Abogada Delia Guerrero, representante de la Dirección Nacional de Correo s del Paraguay; y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Christian Ariel Samaniego Bar boza, contra el A. y S. N° 253 de fecha 29 de diciembre de 2020 (fs. 109) y los informes de la Actua ria de fecha 16 de setiembre de 2021 y 19 de noviembre de 2021 a fojas 130 y 131 respectivamente, de estos autos; C O N S I D E R A N D O: A SU TURNO EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que del informe de la Actuaria a fojas 131, con respecto a lo s recursos interpuestos por el Sr. Christian Ariel Samaniego Barboza, parte actora, ha señalado que "...De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 08 de julio de 2021, hasta el 08 de octubre de 2021..." En efecto, lo que corresponde en autos es verificar si la caducidad de instancia afecta a todo el pr oceso o solo a uno de los recurrentes teniendo en cuenta la pluralidad de recursos. Al respecto, considero oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la i nstancia cuando existe pluralidad de recursos. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resoluci ón, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recu rrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando q ue se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independient e para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Benitez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto d e división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjun to de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enri que Palacios explica: “Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suced en desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tal es actos” (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el “impulso procesal”, deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición – mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es únic a e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no s e puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por c uanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: “el impulso del procedimiento por u no de los litisconsortes beneficia a los restantes”. Al disponer que el impulso de uno de los litisc onsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civi l y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: “La instanc ia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicida d de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los su jetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera l a unidad del proceso. Luis María Benítez Ríos Ministro Abq. Norma Domínguez V. Secretaría
EXPEDIENTE: "CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RES. N° 472 DEL 21/NOV/2018 DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY". N° 433 AÑO: 2021. ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivis ible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, C ódigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 3 79). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma res olución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artícu lo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separ ado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una c uestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos anteriores, y de la reseña de las actua ciones y, sus respectivas fechas, se observa que las partes no han impulsado el procedimiento, por t anto, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 02 de agosto de 2021 (fs. 128) se dictó la providencia de "traslado a la adv ersa" del escrito de expresión de agravios de la Abg. Delia Noemí Guerrero González, y a fojas 129 s e agregó la cédula de notificación de fecha 24 de agosto de 2021. Posteriormente, la Actuaría de la Secretaría Judicial IV presentó dos informes que expresan: 1. En fecha 16 de setiembre de 2021 (fs. 130), en el cual señala que desde la notificación de fecha 24 de agosto de 2021, no existe contestac ión alguna de parte del señor Christian Ariel Samaniego; y 2. En fecha 19 de noviembre de 2021 (fs. 131) informó que ya no existe impulso procesal por parte del apelante, desde la providencia del 08 d e julio de 2021, hasta el 08 de octubre de 2021. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se prod ujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma n o se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 08 de julio de 2021 (fs. 118); 2) La falta de instancia por las part es, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C. P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "traslado a la adversa" de fech a 02 de agosto de 2021 (fs. 128) y la notificación de fecha 24 de agosto de 2021 (fs. 129); 3) El tr anscurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de "traslado a la adversa" del 02 de ago sto de 2021 y respectiva notificación de fecha 24 de agosto de 2021. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por obje to impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a ha cer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la per secución del proceso desde la fecha de "la providencia de "traslado a la adversa" del 02 de agosto d e 2021 y la notificación de fecha 24 de agosto de 2021, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 m eses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, lo cual ocurrió en estos autos con ambas partes, ya q ue al ser ambas partes recurrentes, les correspondería instar la persecución de esta instancia. En ese sentido, es importante señalar que si bien por cédula del 24 de agosto de 2021 (fs. 129), se notificó a la parte actora del traslado de la expresión de agravios de la demandada, sin que la mism a haya presentado su escrito de contestación, al no verificarse urgimiento con respecto del decaimie nto de derecho, inevitablemente se halla afectado por el trascurso del plazo legal de caducidad. En cuanto a las costas, de conformidad a los Arts. 200 y 203 inc. d) del Código Procesal Civil, corr esponde imponerlas en el orden causado, por la forma en que han quedado resueltos los recursos inter puestos, debido a que por negligencia de ambas partes en impulsar debidamente el procedimiento se pr odujo la caducidad de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. Es mi voto. Luis María Bonifaz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “CHRISTIAN ARIEL SAMANIEGO BARBOZA C/ RES. N° 472 DEL 21/NOV/2018 DICTADO POR LA DIRECCI ÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY”. N° 433 AÑO: 2021. A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS DIJO: Que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...”. Conforme a la norma transcripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. Así, a fs. 118 obra la providencia de “Autos” dictada en fecha 08 de julio de 2021. En fecha 19 de j ulio de 2021, la parte demandada –Dirección Nacional de Correos del Paraguay expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 124/127 de autos. Por providencia de fecha 2 de agosto de 2021, se corrió traslado de los agravios a la parte actora (fs. 128), notificándose por cédula a dicha par te en fecha 24 de agosto de 2021 (fs. 129). A fs. 130 informa la actuaria que la parte actora no con testó los agravios. Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” dispone que: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administ rativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, c argándose las costas al actor” y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: “La caduci dad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubri rse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se com puta desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En la presente causa se advierte que existe pluralidad de apelantes, es decir, el Acuerdo y Sentenci a N° 121 de fecha 28 de agosto de 2020 (fs. 107) y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 253 de f echa 29 de diciembre de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fueron recurridos t anto por la Dirección Nacional de Correos, como por el señor Cristian Ariel Samaniego Barboza. En el presente juicio los apelantes en forma separada e independiente, debían mantener “viva” la ins tancia, conforme lo establece el artículo 418 del C.P.C. al disponer “Pluralidad de apelantes. Si di stintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado”. Luis María Benítez Rica Abogado Abo Norma Domínguez V. Secretaria
para ello la parte actora, debió presentar sus agravios antes del 9 de octubre de 2021, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Ahora en relación a los recursos interpuestos por la Dirección Nacional de Correos del Paraguay fueron debidamente impulsados, siendo notificada a la parte actora en fecha 24 de agosto de 2021, sin que la misma lo haya contestado hasta la fecha tal como lo informa la actuaria a fs. 130 de autos, por ello corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte actora para contestar los agravios y llámese autos para resolver dichos recursos. Es mi voto. A SU TURNO EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. —... Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, Sr. Christian Ariel Samaniego, contra el Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente. DAR POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar el Sr. Christian Ariel Samaniego para contestar el traslado de los agravios de la parte demandada, por tanto; 4) AUTOS para jesolver recursos interpuestos por la Abg. Delia Guerrefo en representación de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay. ANOTAR registrar y notificar. Luis María Benflez Riera PO Ante mí: ониа Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramireaperi MINISTRO JUDICIAL N CONTENCIOSO CREMA DE Carolina Lianes Ministra
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