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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JUSTINO MARIANO RÍOS MUÑOZ Y GABRIEL NARCISO RÍOS MUÑOZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL ". -1- A.I. N° **392** Asunción, 13 de **MAZO** del 2022.-. VISTA: La impugnación planteada por los Magistrados Guillermo Zillich, Oscar Rodríguez Kennedy y Ram ón A. Martínez Caimen, contra las inhibiciones de los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, Ma. Lourdes Cardozo de Velázquez y María Teresa González de Daniel, en el juicio de referencia, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde, en primer lugar, realizar un breve relato de las actuaciones llevadas a cabo en la pres ente causa. En ese sentido, por A.I. N° 383 del 09 de junio del 2020, el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de San Lorenzo, resolvió no hacer lugar al incidente de sobreseimiento provisional y remitir el expediente a la Fiscalía General del Estado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 358 del C.P.P. El Abg. Alcides Cáceres Ibarra, en representación del Sr. Justino Mariano Ríos Muñoz, planteó recurs o de apelación general contra el auto interlocutorio individualizado más arriba. Por A.I. N° 438 del 16 de julio del 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, resolvió confirmar íntegramente el auto apelado e imponer las costas a la parte vencida. Dicha resolución dictada por el Tribunal de Apelación, fue objeto de recurso de apelación general po r parte del Abg. Alcides Cáceres Ibarra. Por A.I. N° 625 del 03 de junio del 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió an ular parcialmente el A.I. N° 438 del 2020 y rectificar el mismo, imponiendo las costas en el orden c ausado. Al ser remitida nuevamente la causa al Tribunal de Apelación, a fin de que se proceda con la prosecu ción de los trámites procesales pertinentes, los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, Ma. Lourd es Cardozo de Velázquez y María Teresa González de Daniel por proveidos de fechas 08, 09 y 10 de set iembre respectivamente, se inhiben de seguir entendiendo en estos autos, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "JUSTINO MARIANO RÍOS MUÑOZ Y GABRIEL NARCISO RÍOS MUÑOZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL ". - 2 - invocando el artículo 50, inc. 7 del Código Procesal Penal, por haber dictado una resolución que pos teriormente fue anulada por un Tribunal Superior. Los magistrados Guillermo Zillich Oscar Rodríguez Kennedy y Ramón A. Martínez Caimen impugnan las re feridas inhibiciones y sostienen que la máxima instancia judicial ha anulado el apartado que guarda relación con las costas procesales, materia ajena a la forma y al fondo del proceso. COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala P enal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Produció la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los juece s de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría." Corresponde REMITIR la presente causa al Tribunal de Apelaciones integrado por los Magistrados Villa lba, Cardozo y González a fin de que los mismos procedan a la prosecución de los trámites, atendiend o a que, del relato de las actuaciones llevadas a cabo en la causa, surge que no existe cuestión pen diente a ser resuelta por los mismos, por lo que no hay motivo para separarlos en esta oportunidad d el entendimiento de la presente causa. Cabe mencionar que, al no proceder la inhibición de los magistrados por no haber cuestión pendiente a ser resuelta, tampoco procedía la impugnación efectuada por los Magistrados Zillich, Martínez y Ro dríguez y lo que correspondía era la remisión de los autos al Juzgado de origen para la prosecución del proceso, por lo que corresponde exhortar a los magistrados a evitar la realización de este tipo de actuaciones improcedentes que deriva en una dilación innecesaria del procedimiento. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN contra Miembros del Tribunal de Apelaciones debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes mo tivos: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órgano s estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 2 8, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación , de la inhibición e **impugnación de inhibición** de los Miembros de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUSTINO MARIANO RÍOS MUÑOZ Y GABRIEL NARCISO RIOS MUÑOZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL ". - 3 - mismo Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y **de los Tribunales de Apelación**; (...) ". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que , precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de **TRIBU NALES COMPETENTES**, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tie nen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especi al y específico del Código mencionado. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, **que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros**, al igual que las Sa las de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(... ) integradas por tres Ministros cada una (...)"". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrad os, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales , a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miem bros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Que, considerando que la impugnación ha quedado plenamente sustanciada, disiento de la decisión del preopinante que simplemente decide remitir los autos a alzada sin dar respuesta a la presente contro versia. En este orden, se debe admitir que, en materia de integración entre magistrados se debe apli car lo que dispone expresamente el Art. 205° del Código de Organización judicial, máxime cuando se e spera que la máxima instancia judicial de la república destrafe el litigio, a fin de darle vía libre a la persecución de los trámites procesales pendientes, que llevan ya un tiempo considerable sin re solverse en espera de que justamente sea determinado a que magistrado le corresponde la atención de la causa. Sobre tal cuestión, ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en oportunidad a nterior sobre materia similar (en voto unánime)2 dejando establecido que la misma debe expedirse en las controversias surgidas entre magistrados, pues así lo determina la norma citada con anterioridad . Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Sra. Msc. Carolina Llanes O. Ministra Art. 205.- Las controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios judiciales de la C apital, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia. En el interior, las resolverá el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial, siempre que no se trate de contiendas de competen cia. "A.I. N°: 392 del 06 de marzo de 2017 dictado en la causa: JOSÉ CARLOS DARIOS SANOVAL VELAZCO S/APRO PIACIÓN."
Expediente: "JUSTINO MARIANO RÍOS MUÑOZ Y GABRIEL NARCISO RÍOS MUÑOZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL". - 4- Es que en puridad, de remitir la causa sin resolver a que magistrado le corresponde la atención del expediente en cuestión, sólo se generaría más trabas innecesarias en la prosecución del proceso propiamente dicho. En tal sentido, los Miembros del Tribunal de Alzada de Central solo han decidido inhibirse de la causa antes de enviarla a origen, pues han considerado que se dan los presupuestos del art. 50 inc. 7 del C.P.P., cuestión que de ninguna manera puede considerarse inadecuada, pues los mismos estaban obligados por ley, a apartarse al tomar conocimiento de la decisión de la Sala Penal de la Corte de anular su fallo. . En el sentido previamente señalado, el inc. 7) del artículo 50 del C.P.P., solo requiere que un tribunal superior anule la resolución dictada anteriormente para que se produzca de pleno la causal de inhibición sin más trámites.- Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la impugnación contra la inhibición de los Camaristas intervinientes en la presente causa, debo decir que, esta no debe prosperar, pues de acuerdo a lo reseñado, se tiene, que los magistrados del Tribunal de Apelación de Central se han inhibido con fundamentos suficientes.—— En consecuencia, la presente impugnación efectuada en autos por los magistrados Guillermo Zillich, Oscar Rodríguez Kennedy y Ramón A. Martínez Caimen debe ser rechazada y la causa devuelta al órgano Jurisdiccional competente a los efectos de la tramitación correspondiente. Es mi voto.—.... "MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Art. 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional. 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuan do lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por doc umento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentem ente si el procedimiento es civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibici ón ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la m isma causa: 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perit o o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier m edio de 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
Expediente: "JUSTINO MARIANO RÍOS MUÑOZ Y GABRIEL NARCISO RÍOS MUÑOZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL ". -5- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1- REMITIR estos autos al Tribunal de Apelaciones integrado por los de los Magistrados Fabriciano Vi llalba, María Lourdes Cardozo y Teresa González de Daniel a fin de que los mismos procedan a la pros ecución de los trámites, en la presente causa caratulada: "JUSTINO MARIANO RÍOS MUÑOZ Y GABRIEL NARC ISO RÍOS MUÑOZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL", por los argumentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abt. Karina Penoni Secretario
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