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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “JORGE ANDRES GONZALEZ S/ SUP. HP. DE PRODUCCION DE DOCUMENTO NO AUTENTICO EN CORONEL OVIEDO” . A.I. N° 370. Asunción, 13 de Marzo de 2022.- **VISTO:** La impugnación deducida por el **Magistrado FERNANDO TORRES**, Juez Penal de la Adolescen cia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, contra la excusación de los magistrados **Rogelio Fr utos, Zenobia Frutos y Catalina Riquelme**, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolesc encia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; **CONSIDERANDO** Que, el Magistrado **FERNANDO TORRES**, Juez Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en fecha 5 de enero de 2021, fs. 107 y 108, impugna la excusación de los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, magistr ados **Rogelio Frutos, Zenobia Frutos y Catalina Riquelme**. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “IMPUGNACIÓN”, que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae b ajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “IMPUGNACIÓN”, que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae b ajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Abg. Karinna Penoni secretaria La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: I) En única instancia: … g) de la recusación, **DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN** de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y ** DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…**, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE S UPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprem a de Justicia será competente para conocer: … 3) del procedimiento relativo a las contiendas de comp etencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación … 5) las demás que le asignen l as leyes.” Entrando ya en la materia objeto de estudio, corresponde hacer una breve síntesis de las posturas ad optadas por las partes a los efectos de Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dilucidar si los motivos invocados por quien se excusa de entender en la presente causa se ajustan a derecho, y así decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación.- En ese sentido, el magistrado Rogelio Frutos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, se excusaron de entender porque han dictado el Al. N° 58 de fecha 5 de noviembre de 2019, emitiendo opinión sobre el fondo de la cuestión, por lo que sobreviene la causal de excusación prevista en el art. 50 inc. 7 del CPP., por tanto corresponde el cumplimiento de la Acordada. (fs. 104). Por su parte, la magistrada Zenobia Frutos, funda su separación de conformidad al art. 50 inc 13 del CPP, decoro y delicadeza, en razón de haber dictado AI. N° 58 de fecha 5 de noviembre de 2019. (fs. 105). Por último, a fojas 106, la magistrada Catalina Riquelme se excusa de entender en razón de haber dictado resolución -AI. N° 58 de fecha 5 de noviembre de 2019- fundado en los motivos de decoro y delicadeza conforme lo contemplado en el art. 50 inc. 13. Sin embargo, el Magistrado impugnante Abg. FERNANDO TORRES, sostiene cuanto sigue " ...que los camaristas excusados Rogelio Frutos, Zenobia Frutos y Catalina Riquelme se declaran incompetente por haber dictado el A.I. N° 58 de fecha 5 de noviembre de 2019, invocando el art. 50 inc 7 del CPP..., y el inciso 13 respectivamente". Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "JORGE ANDRES GONZALEZ S/ SUP. HP. DE PRODUCCION DE DOCUMENTO NO AUTENTICO EN CORONEL OVIEDO" . //...En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinu ar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciaci ón objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones qu e lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la func ión jurisdiccional. Este Miembro considera que la causal de excusación alegada por los magistrados excusados Rogelio Fru tos, Zenobia Frutos y Catalina Riquelme, no corresponde, pues el hecho que los mismos han dictado re solución en la causa principal, declarando la nulidad del rechazo del incidente de prescripción de l a acción penal, nada obsta a que puedan resolver otras cuestiones en la misma causa. La inmotivada e xcusación hace a que la impugnación sea correcta, debiendo resolverse en ese sentido. En consecuencia corresponde Hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Abg. FERNANDO T ORRES, Juez Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, debiendo seguir ent endiendo en la causa principal, los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Rogelio Frutos, Zenobia Frutos y Catalina Riquelme, por la s razones expuestas en el exordio de la presente resolución. **Es mi voto.** A su turno, los Ministros Dres. María Carolina Llanes y Cesar Diesel manifestaron adherirse al voto por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL: RESUELVE Abg. Karinna Penoni Secretaria HACER LUGAR, a la impugnación deducida por el Magistrado Abg. FERNANDO TORRES, Juez Penal de la Adol escencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. DEVUELVASE, estos autos a los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Ci rcunscripción Judicial de Caaguazú, Rogelio Frutos, Zenobia Frutos y Catalina Riquelme. ANOTESE, registrese, notifíquese. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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