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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SERVICIO DE EMERGENCIA DEL PARAGUAY C/ RES. N° 217 DEL 17/SET/2019 DICTADA POR LA MUNIC IPALIDAD DE AREGUÁ"................ A.I. N° 384 Asunción, 12 de mayo de 2022. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Jhona Ruiz Díaz, en representac ión de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 795 de fecha 20 de noviembre de 2020, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: “1.- RECHAZAR in límine litis de oficio la presente demanda contencioso administrativa promovida por el abogado Jhon Ruiz Díaz Jara en representación del Servicio de Emergencia del Paraguay contra la Resolución Municipal N° 217 de fecha 17/09/2019 dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Aregu a. 2.- IMPONER las costas a la parte actora. 3.- ANOTAR, registrar ...”. En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Sin embargo, se observa en la resolución recurrida que al momento de estudiar la procede ncia de la medida cautelar, se han estudiado cuestiones que no correspondían a la instancia procesal . El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el A.I. referido, ha realizado el estudio de admisibilidad basándose en la interposición de la demanda en el plazo legal establecido, previo al estudio de la p rocedencia de la medida cautelar. Si bien a fs. 112/114 se verifica que la parte demandada ha opuest o excepción de prescripción, el Tribunal no ha dado trámite a la misma, por lo que no corresponde el estudio de la misma al momento de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la p arte actora. En base a lo expuesto, estimo que corresponde declarar de oficio la nulidad del A.I. N° 795 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los términos autoriza dos por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Oc ampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Por la facultad conferida por el A rt.406 que dispone: "El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre e l fondo, aun cuando no se hubiere DEBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 12 MAYO 2022 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
deducido apelación.”, paso a estudiar la medida cautelar interpuesta en estos autos. En autos se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de la resolución impugn ada en tanto dure el procedimiento contencioso administrativo y se resuelva la cuestión. Como ya lo he señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión d el principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del pode r público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia eje cutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la re solución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la r esolución es prima facie ilegal. A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el art ículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, que hacen a la viabilidad de las medidas cautelares. El Art. 693 del C.P.C. establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro d e pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunsta ncias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perju icios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requier a por la naturaleza de la medida solicitada”. La doctrina señala al respecto: “… sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera , la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante”. (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrat ivo, Editorial Lex, pág. 248). Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, ad vertimos que, la parte actora no ha cumplido los presupuestos exigidos para la procedencia de la med ida cautelar, por lo que corresponde NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada a falta de funda mentos para su procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SERVICIO DE EMERGENCIA DEL PARAGUAY C/ RES. N° 217 DEL 17/SET/2019 DICTADA POR LA MUNIC IPALIDAD DE AREGUÁ". De acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la medida ca utelar solicitada por la parte actora en estos autos. En cuanto a las costas, de conformidad a la fa cultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto del Minist ro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, de ANULAR el Auto Interlocutorio recurrido y, en consecuen cia, RECHAZAR la Medida Cautelar solicitada, por los mismos fundamentos y, en cuanto a la nulidad, a gregó lo siguiente: En el presente caso, el Tribunal de Cuentas dio trámite y llamó "autos para resolver" la MEDIDA CAUT ELAR solicitada por la parte actora, por lo mismo, en la resolución recurrida (A.I. Nro. 798/2020) s e consigna que la cuestión a resolver es la medida cautelar, pero -como un análisis previo- termina resolviendo de oficio otra cuestión (prescripción de la acción), omitiendo pronunciarse sobre la med ida cautelar, por lo que el órgano judicial ha incurrido en vicios que ameritan la nulidad de la res olución recurrida -tal como lo sostiene el Preopinante-, por violar el principio de congruencia (vic io citra y extra petita). Al respecto, el art. 15 del C.P.C. dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establec ido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo l egal que dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, de berá contener, además: c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inci so anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas..." En este punto, cabe señalar que en el juicio principal quedó pendiente la tramitación de la excepció n de prescripción opuesta (como previo y especial pronunciamiento) por la parte demandada, dentro de la cual -una vez tramitada- se analizará y resolverá la cuestión referente al plazo de prescripción de la acción. Por lo tanto, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra el juicio p rincipal y que -en el presente caso- esta instancia procesal fue habilitada para resolver la medida cautelar, el Tribunal de Cuentas -de oficio- no puede resolver la prescripción y el rechazo in limin e de la demanda. En efecto, en este caso la cuestión a resolver (medida cautelar) no corresponde al juicio principal, sino a una cuestión accesoria e incidental, por lo Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que el Tribunal de Cuentas debió pronunciarse únicamente sobre la procedencia o no de la medida caut elar solicitada. Es importante aclarar que si bien el Tribunal de Cuentas, dentro de sus atribuciones, puede verifica r de oficio los presupuestos de admisibilidad de la demanda, incluyendo si la demanda fue planteada dentro del plazo legal (prescripción de la acción), esto debe hacerlo al ser presentado la demanda, es decir, al inicio del juicio y, si considera que no se reúne estos presupuestos, no debe dar trámi te a la acción, debiendo proceder al rechazo in limine de la demanda contencioso-administrativa. En este caso, ya se dio trámite a la demanda y la cuestión de la prescripción fue planteada por la part e demandada vía excepción, por lo que el pronunciamiento sobre dicha cuestión debe darse en el marco de la excepción planteada, previo traslado a la parte actora. Por consiguiente, como ya se señaló, la resolución recurrida resulta incongruente y debe ser declara da su nulidad, debiendo ser remitido los autos principales al Tribunal de Cuentas que sigue en orden de turno (Segunda Sala), para que prosiga con los trámites del juicio principal, teniendo en cuenta que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ya se pronunció sobre la cuestión planteada en el juicio principal. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del dist inguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 795 de fecha 20 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, de rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora de estos auto s y de imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. ANULAR el A.I. N° 795 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el Abg. Jhon Ruiz Díaz, en representación de l a parte actora. 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez N° 15270 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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