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EXPEDIENTE: JULIO ANTONIO GALIANO MORÁN Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA A.I. N°: 393 Asunción, 11 de Mayo de 2022. VISTA: La impugnación formulada por el magistrado José Waldir Servín miembro del Tribunal de Apelaci ón de la tercera sala, en contra de la inhibición de su colega, el magistrado José Agustín Fernández miembro del Tribunal de Apelación de la segunda sala ; y **CONSIDERANDO:** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, por proveído de fecha 11 de junio de 2021, el magistrado José Agustín Fernández se excusó de at ender en estos autos manifestando que: “... Hallándome comprendido en el motivo de separación previs to en el artículo 50 incisos 11 y 13 del código procesal penal, con el DR. JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MAC CHI, quien interviene en la presente como denunciante de JULIO A. GALIANO MORAN MÁXIMO GUSTAVO BENÍT EZ GIMÉNEZ en su carácter de representante del CLUB INTERNACIONAL DE TENIS (CIT), en razón de que no s une una amistad que data desde el año 1985 hasta la fecha y asimismo con motivo del ejercicio de l a cátedra de Derecho Penal Parte General Segunda Sección, Turno Noche y otras cátedras del área pena l conjuntamente con el citado profesor, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales v habiendo mot ivado esta circunstancia mi separación en otros procesos, inhibóme de entender en la presente causa. ..” Seguidamente, el magistrado José Waldir Serví impugna la excusación de su colega alegando que: “... El Magistrado impugnado ha señalado, que se excusa de entender del representante de la parte denunci ante. De las constancias de autos, podemos observar que a fs. 03/09 la parte "denunciante", sería el "CLUB INTERNACIONAL DE TENIS" (CIT).. al respecto debemos señalar que la excusación que me toca imp ugnar no se encuentra ajustada a derecho en razón de que el profesional con quien el colega alega ca usal, Jose Ignacio González Macchi, no es parte de esta causa, puesto que representa al club social (CIT) que es la parte denunciante, es decir incluso el denunciante no es parte del proceso a tenor d e las previsiones del art. 68 del C.P.P., puesto que esta parte no ha asumido querella en la present e conforme a las constancias de autos por tanto al no ser el denunciante parte de esta causa, mal po dría sus representantes tener las mismas prerrogativas de parte en un proceso penal; cabe mencionar de igual manera Abg. Karina Pérez Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETE NTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará co nocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SU PREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugna ción de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación...." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos ve rtidos por el magistrado inhibido, primeramente cabe señalar que en el proceso penal la idea de part e hace referencia al imputado y defensor -partes esenciales- y víctima y querella -partes eventuales -, de ese modo se vislumbra que el denunciante no es parte del proceso. Además, del análisis de la c uestión planteada, se concluye que la causal de "amistad que se manifieste por gran familiaridad o f recuencia de trato", no se halla presente, atendiendo a que no se observan fundamentos ni elementos que indiquen la existencia de un vínculo cercano entre el magistrado y el abogado denunciante. Respe cto al inciso 13, este Gabinete es del criterio que no corresponden a motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia, el compartir una cátedra universitaria como docentes, esto no puede c onstituir una circunstancia que afecte los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes. Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por el m agistrado carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente im pugnación, por así corresponder a estricto derecho. Opinion del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la que corresponde HACE R LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado José Waldir Servín, Miembro del Tribunal de A pelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en contra de la inhibición del Magistrado José Agu stín Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, por los siguientes moti vos: A fin de evitar reiteraciones, omito transcribir las posturas asumidas por el magistrado inhibido, c omo por el magistrado impugnante, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto de la mini stra preopinante. Si bien soy del criterio que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelaci ón, debe ser resuelta por los demás miembros, en la presente causa debe estudiarse la presente impug nación, ya que el Tribunal de Alzada no cuenta con la mayoría requerida por la norma. El magistrado inhibido ha invocado las causales del artículo 50 incisos 11 y 13 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: "11) tener amistad que se manifieste po r gran familiaridad o frecuencia de trato, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que a fecten su imparcialidad o independencia", por estar comprendido con el profesional abogado José Igna cio González Macchi, abogado del Club Internacional de Tenis, víctima en autos, en una relación de a mistad que data desde el año 1985 hasta la fecha, agregando que conjuntamente mantienen la cátedra d e la materia Derecho Penal Parte General Segunda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO ANTONIO GALIANO MORÁN Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Sección. Turno Noche y en otras cátedras del área penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociale s de la U.N.A.. De la lectura de las constancias obrantes en autos, se observa que el miembro inhibi do no adjunta medio de prueba alguno que corrobore efectivamente la existencia de relación de amista d, y menos aún la familiaridad o frecuencia de trato requerido en la norma. La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a las causales previstas es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de prueba con l os que se pretende justificar el apartamiento. Con relación, a la causal prevista en el inc.13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, cabe menciona r que a diferencia de las causales citadas precedentemente, es una causal abierta y no ha sido ni si quiera fundamentada debidamente por el magistrado inhibido, quien simplemente ha invocado dicha caus al sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente su imparcialidad e independencia, ya que la amistad invocada prevista en el inc. 11, se encuentra contenida en el inciso respectivo, por lo que dichas aseveraciones no pueden ser valoradas nuevamente al momento de analizar el inciso 13. ES MI V OTO. Opinión del ministro César Diesel Junghanns. Soy de la opinión de que la impugnación planteada por el Magistrado José Waldir Servín, miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición del Magistrado José Ag ustín Fernández, miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, debe ser recha zada por los fundamentos que a continuación paso a exponer: En primer término considero que, si bien los representantes convencionales del Club Internacional de Tenis (CIT. de ahora en adelante) no han solicitado su reconocimiento como querellantes adhesivos e n la presente causa penal, los mismos han presentado la denuncia de hechos irregulares en el manejo de fondos de dicha entidad social, arrimando elementos de cargo a la Sede Fiscal, es decir, han comu nicado la noticia criminis al órgano de persecución penal. Los representantes convencionales del C.I .T. representan actualmente a los socios miembros de un órgano o comisión directiva de dicha entidad social, motivo por el cual considero que la referida circunstancia se compadece de lo establecido e n el Num. 3 del Art. 67 del CP.P., que dispone: Artículo 67. CALIDAD DE VICTIMA, Este código considerará victima a: 1) la persona ofendida directame nte por el hecho punible; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consangui nidad o por adopción, o segundo de afinidad al representante legal y al heredero testamentario en lo s hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la victima: 3) las socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes jurídicamente administren o controlen, o sus gerentes. (Sic.) Abg. Karina Ragoni Secretaria En el sentido referido, considero que los denunciantes de los hechos referidos en el acta de imputac ión fiscal revisten calidad de victima, en el presente proceso penal, y por ende, son sujetos proces ales o partes, conforme lo establece el Libro Primero del C.P.P. En este sentido, la ley penal de fo rma dispone cuanto sigue sobre los derechos de la victima: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Card MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO ANTONIO GALIANO MORÁN Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA su fuero íntimo, es decir, con posibilidad limitada de ser probada, por lo que su expresa manifestac ión si puede ser tenida en cuenta. Finalmente, considero que el esfuerzo del juez por demostrar afectación a su imparcialidad, apuntand o justamente a lograr una magistratura con falta de interés personal en el litigio, con ausencia de prejuicios o ideas preconcebidas por su vinculación a cualquiera de las partes, debe prevalecer sobr e las consideraciones del magistrado impugnante, por lo que concluyo que la impugnación de la inhibi ción en estudio debe ser rechazada. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado José Waldir Servín miembro del Tribunal de Apelación de la tercera sala, en contra de la inhibición de su colega, el magistrado José Agustín Fe rnández miembro del Tribunal de Apelación de la segunda sala, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. REMITIR estos autos a magistrado José Agustín Fernández, sin más trámites, ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ: Cesar M. Diesel Jimpahans Propietario Co. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA JUDICIAL III
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