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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FULGENCIO TORRES GODOY EN REPRESENTACIÓN DE TEODORO TORRES VELÁZQUEZ EN LA CAUSA: "TEODORO TORRES VELÁZQUEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y C/ LA LEY DE ARM AS DE FUEGO Y OTROS" A.I. N.: 382 Asunción, **M** de **Mayo** de 2022.-. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fulgencio Torres Godoy en repre sentación del procesado Teodoro Torres Velázquez en contra del A.I. N.° 188 del **05 de agosto de 20 21**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caa guazú y; **CONSIDERANDO.** Opinión de la ministra Dra. Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal¹. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución re currida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió admiti r la acusación presentada por el Ministerio Público y por la Querella Adhesiva y además declaró la a pertura a juicio oral y público de la causa. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son e l conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas parti cularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del re curso de casación…” . Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias emitidas por los tribunales de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la sentencia, hienque la extinción, cumanización y suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “... se interpretará ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas a l recurso de apelación de la sentencia” Art. 468 del CPP “... en el término de dos días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pr etende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena prevativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el juzgado impugnado sea contradictorio con u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el juicio sean manifestamente infundados” Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva i nquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el deb ate; instalando lo que se denomina **litigio indirecto**, conocida vulgarmente como chicanerias, ate ndiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones de l modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la **realización del proceso penal dentro del plazo razonable**. A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente. Hechas estas salvedades, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; conse cuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Comparto con la opinión de la Ministra preopinante, y considero que corresponde declarar **INADMISIB LE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fulgence Torres Godoy, por la def ensa de Teodoro Torres Velázquez, y al respecto manifiesto cuanto sigue: Respecto al **objeto** del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación cont ra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 del Código Procesal Penal², que requiere para los interloc utorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, de la lectura de la fundamentación br indada por el Tribunal de Apelaciones, no surge que el órgano revisor haya dispuesto un sobreseimien to definitivo, ni otra forma de terminación del presente proceso penal por lo tanto, el fallo impugn ando al declarar inadmissible el recurso de apelación general, no pone fin al procedimiento, sino má s bien ordena la continuidad de la presente causa penal. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares (**Acuerdo y Sentencia Nú mero 440, de fecha 23 de mayo de 2019**), he señalado que el Auto de Apertura a ² El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FULGENCIO TORRES GODOY EN REPRESENTACIÓN DE TEODORO TORRES VELÁZQUEZ EN LA CAUSA: "TEODORO TORRES VELÁZQUEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y C/ LA LEY DE ARM AS DE FUEGO Y OTROS" juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se anal iza la admisibilidad de un recurso extraordinario de casación que tiene requisitos diferentes a la a pelación general puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pon gan fin al proceso. Es mi voto. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi voto al de los ilustres colegas que me han antecedido en su opinión en cuanto a la inadmi sibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley (el recurso de casación) -Art 477 del C.P.P.. No obstante, quiero señalar, que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte del Art. 461 d el Código ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otro s puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen den tro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juicio Or al y Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fulgence Torres G odoy en representación del procesado Teodoro Torres Velázquez en contra del A.I. N.° 188 del 05 de a gosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la circunscripción judici al de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. Anfe mí: Anfe mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO
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