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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS AQUINO VIVEROS EN LOS AUTOS: RAMON G ARCETE Y OTRO S/ CONTRABANDO". A.I.N.: 381 Asunción, M de Mayo de 2022. VISTOR: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Aquino Viveros en repre sentación del procesado, en contra del A.I. N.° 322 del 07 de octubre de 2021, dictado por el Tribun al de Apelación Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Capital y; **CONSIDERANDO** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. En ese sentido, la presentación acudida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución re currida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió confirmar el fallo de primera insta ncia en el cual se resolvió elevar la causa a juicio oral y público. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son e l conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, **Abg. Karina Penon Secretria** 1Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, en lugar la acción o la pena, deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “...) se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas a l recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y verosimilmente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se prete nde. Fuera de esta oportunidad no podrá procederse a otro motivo..." Art. 478 del CPP / Motivos. Procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados” Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 0
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS AQUINO VIVEROS EN LOS AUTOS: RAMON G ARCETE Y OTRO S/ CONTRABANDO". sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pue den ser objeto del recurso de casación...". Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se post ergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo o bjeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un t ema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio pa raguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro de l plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuac iones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los suj etos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tre s etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad , es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente. Ante lo expuesto, cabe recordar al abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código P rocesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dila torios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas a la parte vencida , atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi voto al de la ilustre colega que me ha antecedido en su opinión en cuanto a la inadmisibi lidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos pre vistos en la ley (el recurso de casación) -Art 477 del C.P.P-. No obstante, quiero señalar, que la i rrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte del Art. 461 del C ódigo ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS AQUINO VIVEROS EN LOS AUTOS: RAMON G ARCETE Y OTRO S/ CONTRABANDO". Igualmente, otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisio nes que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribuna l de Apelaciones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la eleva ción a Juicio Oral y Público. Esta tesitura la ha sostenido invariablemente en todos los casos. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación: En relación a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código P rocesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en e l Art. 477°. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiv a emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tri bunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la e xtinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso. Efectivamente, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tri bunal de Apelaciones, pero que no cumple con la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan caso, al confirmar el órgano revisor un fin al aut o proceso. En el presente de apertura a juicio apelado, no pone fin al proceso, sino que, por el con trario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" d eben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. Cabe mencionar que en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machad o y otros sobre Lesión de Confianza³ he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo qu e no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de u n Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero e xige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 2 Art. 477. Objeto: Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 3 Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS AQUINO VIVEROS EN LOS AUTOS: RAMON G ARCETE Y OTRO S/ CONTRABANDO". En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Aquino Viv eros en representación del procesado, en contra del A.I. N° 322 del 07 de octubre de 2021, dictado p or el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Capital y, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. Anotar, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
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