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EXPEDIENTE: "DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI C/ RES. NRO. 05/19 DEL 23 DE JU LIO". EXPT. 218/21 A.I. N° ...380 Asunción, 09 de mayo de 2022.-. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Ab g. Ángel Peralta Heisecke, contra el A.I. Nro. 374 de fecha 09 de Julio de 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, por medio d el mencionado Auto Interlocutorio, resolvió: "1.- RECHAZAR IN LIMINE, la presente acción contencioso administrativa". El Tribunal fundo su decisión en que no fueron cumplidos los requisitos formales enunciados en el ar t. 3 de la Ley 1462/35, en razón que la Resolución del Juzgado de Instrucción Sumarial - R.J.I.S. Nr o. 05/2019 del 23 de Julio de 2019 dictada, es un mero acto preparatorio del diligenciamiento admini strativo, el cual no causa estado. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desiste del recurso de nulidad, por otro lado de las constancias d el expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la de claración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Pr ocesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Ángel Peralta Heisecke, en representación de la parte accionante, expr esa agravios a fs. 80/84, manifestando que el Tribunal de Cuentas al rechazar "in limine" la demanda , causo perjuicio irreparable al haberse dispuesto en forma infundada la absolución de los funcionar ios sumariados a pesar de que la conducta de los mismos ha quedado probada en el proceso respectivo. Manifiesta, que la Máxima autoridad institucional solo tiene competencia para la aplicación de la s anción determinada en la sentencia sumarial, según lo dispone el art. 77 de la Ley 1626/200. Así mis mo, no existe recurso de reconsideración o de apelación en el Capítulo XI de la Ley 1626/200 o en el Decreto Nro. 360/2013 contra las resoluciones definitivas que dan por concluidas el proceso sumaria l. Así como tampoco en el ámbito de la Ley 4798/2012 de Creación de la Dirección Nacional de Propied ad Intelectual, y decreto Nro. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
460/2014 Reglamentario, no se halla prevista ninguna vía recursiva a ser sustanciada ante la máxima autoridad institucional, el Director Nacional de Propiedad Intelectual, en materia Sumarial, ni ning una otra materia. Del escrito de expresión de agravios de la actora se corrió traslado a la adversa, contestando Luis Fernando Paciello (fs. 90/92) y Claudio Alberto García Riveros (fs.93/95), en iguales términos expre sando que se adhieren plenamente a todos los términos del A.I. Nro. 374 de fecha 09 de Julio de 2019 por los argumentos contenidos en el cuerpo de dicha resolución. Así también contesta Antia Noelia V illalba Olmedo (fs.96/103) haciendo un relato de los hechos suscitados en el sumario y solicita dict ar sentencia, desestimando la apelación por Nulidad Ab Initio y su absolución total por tener licenc ia laboral con goce de sueldo como Apoderada. Verificado los antecedentes del caso, se tiene que la acción contencioso-administrativa fue instaura da por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) contra la Resolución RJIS Nro. 05/201 9 (fs. 04/05), dictada por la Abg. Gabriela Portillo, Jueza de Instrucción Sumarial de la Función Pú blica, que resolvió Absolver a Luis Fernando Paciello Ferreira, Nelson Fabián Ortiz, Antia Noelia Vi llalba Olmedo, Claudio Alberto García Riveros, Oscar Alberto Vera Valdovinos, Manuel Gustavo Encina Acevedo, Ivan Gerardo Matto Cano y Cynthia Lorena Delgado Velazco, funcionarios de la Dirección Naci onal de la Propiedad Intelectual y dispuso la elevación de los autos al Director Nacional de la Prop iedad Intelectual a los efectos previstos en el Art. 77 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Públic a". En primer lugar, resulta pertinente aclarar que la resolución de un Juez del sumario administrativo es un simple acto de la administración porque es una comunicación que formula un órgano interno para que el órgano activo tome una decisión administrativa de sanción o absolución; es decir, constituye una comunicación inter- orgánica. A ese respecto, el autor Juan Carlos Cassagne expresa: "La actividad inter- orgánica es aquella que vincula a dos o más órganos de la Administración integrantes de una misma persona pública estatal. L o esencial del acto inter-orgánico es que no produce efectos jurídicos directos con relación a los a dministrados, operando sólo en el plano interno de la persona pública estatal" ("Derecho Administrat ivo", Tomo II, p.60). La cuestión es clara, la actividad inter- orgánica, como por ejemplo los dictá menes o recomendaciones que se realizan en la administración pública, no son actos administrativos, pues únicamente poseen efectos jurídicos internos; en otras palabras, no afecta - en principio- dere chos subjetivos que puedan ser revisados ante lo contencioso administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELLECTUAL - DINAPI C/ RES. NRO. 05/19 DEL 23 DE J ULIO", EXPT. 218/21 En ese sentido, cabe referir que la decisión emanada por el Juez sumariante, como actuación conclusi va en el marco de un sumario administrativo instruido a funcionarios, en este caso, constituye una r ecomendación que se realiza a la máxima autoridad de la entidad pública que dispuso la instrucción d el sumario, y la misma se materializa por medio de la resolución. Pero en realidad, lo que emite el Juez sumariante es un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta y de la sanción que corresponde a la infracción cometida. Si bien, esta decisión (rec omendación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, en absoluto lo obliga. Es decir, se reconoce la facultad que tiene la máxima autoridad d e asumir idéntica posición, o en su caso, si existe merito suficiente, apartarse de la recomendación , resolviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autor idad pero no se encuentra obligado a asumirla como válida. La irrecurribilidad de la decisión del Juez – directamente ante el Tribunal de Cuentas- se justifica en que la misma constituye un simple acto de la administración porque es una comunicación que formu la un órgano interno para que el órgano activo tome una decisión administrativa de sanción o absoluc ión. El simple acto de la administración, es definido por el autor José Roberto Dromi en los siguientes t érminos: "El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interrogantica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales e n forma indirecta. Son simples actos de la Administración la propuesta y los dictámenes" (Manual de Derecho administrativo, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p.200). Agrega en la misma lí nea, que no gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de impugnación, son irrecur ribles y solo basta el conocimiento del órgano que la solicitó la propuesta o el dictamen, pues es u na formalidad previa. Además, en este caso el accionante es la propia entidad que ordena la realización del sumario, Direc ción Nacional de Propiedad Intelectual, Por lo que la máxima autoridad tiene la decisión final, no p rocede la demanda instaurada igualmente por el art. 3 inc. d), de la ley Nro. 1462/35. En resumen, en el presente caso, no concurren los siguientes presupuestos de admisibilidad (art.3 de la ley 1462/35): 1) no existe acto administrativo y 2) no existe afectación de derecho administrati vo preestablecido. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, en estas condiciones, corresponde **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación inter puesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. Ángel Peralta Heisecke, y, en cons ecuencia, confirmar el A.I Nro. 374 de fecha 09 de Julio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la actora, en virtud a lo establec ido en el Art. 192 del C.P.C. **ES MI VOTO**, **A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo:** **En cuanto al Recurso de Nulidad:** me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fun damentos. **En cuanto al Recurso de Apelación:** me permito disentir respetuosamente del ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: La Ley N° 1462/35, en su artículo 3º expresa: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que r eúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrat ivo contra ellas; ... e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". (Derogado por el Art. 3º del Dto.-Ley N° 8723/41). De las constancias de autos se visualiza que, la Resolución N° 5 del 23 de julio de 2019 obrante a f s. 282/283, fue dictada por la Jueza Instructora del Juzgado de Instrucción Sumarial. Para dilucidar la cuestión es preciso remitirse a la Ley N° 1626/00 que en su artículo 77 dispone: " La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la compr obación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanc ión correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser ob jeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes", en concordancia con el Decreto N° 360/13 que en su artículo 24 es tablece: "Producida la contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo de diez días hábile s. La resolución será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la falta cometida por el funcionario, y la sanción correspondiente, o bien la absolución del mismo. La misma decidirá sobre las excepciones planteadas, así como incidentes que estuvieren pendientes, como cuestiones a resolver
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELLECTUAL - DINAPI C/ RES. NRO. 05/19 DEL 23 DE J ULIO". EXPT. 218/21 previas. Esta resolución definitiva deja expedita la acción contencioso-administrativa. Por medio de la Resolución impugnada, el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió, entre otras cuest iones: "ART. 1°: DAR POR CONCLUIDAS las diligencias del presente Sumario Administrativo, instruido p or Resolución DINAPI/RP/N° 345/2018 de fecha 26 de octubre de 2018 por la cual se dispone la instruc ción del Sumario Administrativo a los funcionarios LUIS FERNANDO PACIELLO FERREIRA, NELSON FABIAN OR TIZ, ANTIA NOELIA VILLALBA OLMEDO, CLAUDIO ALBERTO GARCIA RIVEROS, OSCAR ALBERTO VERA VALDOVINOS, MA NUEL GUSTAVO ENCINA ACEVEDO, IVAN GERARDO MATTO CANO Y CYNTHIA LORENA DELGADO VELAZCO, por la supues ta comisión de faltas graves previstas en el Art. 68° inciso a), d) y e) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública. ART. 2°: ABSOLVER a los señores LUIS FERNANDO PACIELLO FERREIRA, con Cl. N° 1.839. 777, NELSON FABIAN ORTIZ, con C.I. N° 3.443.002, ANTIA NOELIA VILLALBA OLMEDO, C.I. N° 3.738.723, CL AUDIO ALBERTO GARCIA RIVEROS, C.I. N° 4.225.877, OSCAR ALBERTO VERA VALDOVINOS C.I. N° 1.149.465, MA NUEL GUSTAVO ENCINA ACEVEDO, C.I. N° 2.851.977, IVAN GERARDO MATTO CANO, C.I. N° 3.590.469 Y CYNTHIA LORENA DELGADO, C.I. N° 4.222.633", por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución, y principalmente por no haberse agotado todas las instancias administrativas, cual es l a de NOTIFICACION AL AFECTADO DE la falta al supuesto infractor, no pudiendo, en consecuencia, aplic árseles sanción alguna. ART. 3°: ELEVAR estos autos a la DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI), a los efectos previstos en el artículo 77 de la Ley N° 1.626/00. copia de la presente Res olución a la Secretaría de la Función Pública, conforme a lo establecido en el art. 7 última parte d e la Resolución SFP N° 366/2016 de fecha 29 de abril de 2016." Que, cabe poner de resalto que la presente es una situación excepcional, ya que si bien el artículo precitado faculta a la máxima autoridad de la institución la aplicación de la pena a los funcionario s en caso de resultar su culpabilidad, este órgano no puede aplicar sanción alguna si el Juzgado ins tructor declara la inocencia del sumariado o los sumariados en su caso. Dicho esto, puedo afirmar qu e en el presente caso en particular, a la administración no le quedó otra vía más que la acción cont encioso-administrativa, a los efectos de la revisión de lo resuelto por el Juez Instructor, haciendo uso de las facultades previstas en la parte final del mencionado Art. 77° de la Ley 1626/00. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carrillo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El que nos ocupa es un caso particular, donde se tiene que la Resolución impugnada que fue dictada por la jueza instructora, sí constituye un acto definitivo pues al poner fin al sumario, "causa estado" a las partes, y, ya no puede ser revisada en sede administrativa, quedando expedita la vía judicial. En consecuencia, corresponde la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa. Que, en mérito al panorama descripto, soy de la opinión de que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Angel Peralta, en representación de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, y, REVOCAR el Auto Interlocutorio A.I. N° 374 de fecha 09 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil.ES MI VOTO. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto de la Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. Ángel Peralta Heisecke, y, en consecuencia; 3.- CONFIRMAR el A.l Nro. 374 de fecha 09 de Julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4.- IMPONER las costas a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Benítez Ricra Ministro 2, SECRETARIA COF JUDICAL N CONTENCIOSO Daves Dra. Ma. Carolina Llanes O. DrManuel Dejepis Ramírez Canc Ministra MINISTRO LOLON Abg. Norma Dominguer V. Secretaria
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