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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OCTAVIO ODILON FERREIRA GINI C/ RES. N° 10, DEL 21/SET/2017 DICTADO POR DIRECCIÓN NACIO NAL DE LA PATRULLA CAMINERA DEL M.O.P.C.". N° 742 AÑO: 2021. A.I. N° 349 Asunción, 09 de mayo de 2.022.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad contra el A. I. N° 758 de fecha 18 de noviembre de 2020 ( fs. 140), interpuesto por el Procurador General de la República, Abogado JUAN RAFAEL CABALLERO GONZA LES (parte demandada); y el informe de la Actuaria de fecha 01 de febrero de 2022 a fojas 159 de est os autos; CONSIDERANDO: A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente r ealizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, s e observa que en fecha 16 de setiembre de 2021 (fs. 148) se dictó la providencia de "Autos". Posteri ormente, en fecha 01 de febrero de 2022, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su inform e a fojas 149 que expresa: "Informo a V. E.; que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad i nterpuestos por el representante de la Procuraduría General de la República, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 16 de setiembre de 2021, obrante a f ojas 148 de estos autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso pr ocesal por parte del apelante desde dicha fecha 16 de setiembre de 2021, al 16 de diciembre de 2021. .." Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. Abp. Norma Domínguez V Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de “Autos” para fun damentar los recursos, de fecha 16 de setiembre de 2021 (fs. 148); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 de l C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de “Autos” de fecha 16 de seti embre de 2021 (fs. 148); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de “Aut os” del 16 de setiembre de 2021, hasta la fecha 01 de febrero de 2022 con la presentación del inform e de la Actuaria de fojas 149. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por obje to impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a ha cer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la per secución del proceso desde la fecha 16 de setiembre de 2022, ha trascurrido efectivamente el plazo d e 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurren te, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. En relación a las costas, la Ley N° 2.796/2005 en su artículo 4 expresa: “Los abogados y los auxilia res de justicia serán responsables de las costas que le sean impuestas a su representado, como conse cuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle por tales hechos”. Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas al profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Pública demandada, debido a q ue por su negligencia en impulsar debidamente el procedimiento se produjo la caducidad de instancia. ES MI VOTO. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: De conformidad al art.175 del Código Proc esal Civil, que dice: “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tri bunal...” El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendien te a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. 3) ANOTAR, registras y notificar. Ante mí: Luis María De la Roca Ricera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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