Contenido completo: 91018.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RAMON ISIDORO PEÑA MARTINEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRA S/ ACCION CONTENSIO SO ADMINISTRATIVA" EPXT. CSJ NRO. 506/21. A.I. No. 348 Asunción, 09 de mayo de 2.022.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Aboga do Mario Lovera, por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 11 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú y, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, de conformidad a lo di spuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos auto s ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que la última act uación procesal de autos es la providencia de "autos" de fecha 06 de septiembre de 2021 (fs. 151). A l respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, se ñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las par tes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo , ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se prod ujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma n o se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos:1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fund amentar los recursos, de fecha 06 de septiembre de 2021 (fs. 151); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 de l C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "autos" de fecha 06 de sept iembre de 2021; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nr o. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia del 06 de septie mbre de 2021 no se ha impulsado la tramitación de los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Apg Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “RAMON ISIDORO PEÑA MARTINEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRA S/ ACCION CONTENSIO SO ADMINISTRATIVA” EPXT. CSJ NRO. 506/21. recursos, por lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recurs os. En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que t uviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que desde la providencia que de autos para expresar agravios no se impulsó debidamente el proceso. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurren te. Por consiguiente, conforme a los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declarar operada la caducid ad de esta instancia. En cuanto a la imposición de costas, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 4 de la ley Nro. 2796/2005 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de Justicia serán responsabl es de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligen te o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Pena l, que pudiera corresponderles por tales hechos". Por lo tanto, con sustento e la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas a l profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Publica demandada, debido a qu e por su negligencia se ha declarado la caducidad de la instancia. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito opinar cuanto sigue: Soy del parec er que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última p etición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al Art. 173 del Código Procesal Civil- sin que exista presupuest os diferentes a los que establece la normativa correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RAMON ISIDORO PEÑA MARTINEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRA S/ ACCION CONTENSIO SO ADMINISTRATIVA" EPXT. CSJ NRO. 506/21. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio d ispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los pr ocesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo sigu iente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuad o ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..." Ahora bien, de las constancias del presente expediente, se observa que el informe de la Actuaría (fs .152) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mario Adalberto Lovera Franco, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedim iento es la providencia de fecha 06 de setiembre de 2021, obrante a fojas 151 de autos. De las const ancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde d icha fecha 06 de setiembre de 2021, hasta el 06 de diciembre de 2021..." Consecuentemente, desde dic ha fecha (06 de septiembre de 2021), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte a pelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducida d de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/ 35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de proce sos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación al Recurso de Apelación i nterpuesto por el abogado Mario Adalberto Lovera Franco representante de la Municipalidad de Salto d el Guairá. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: Que se adhiera al voto del Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima.- Luis Maria Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “RAMON ISIDORO PEÑA MARTINEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRA S/ ACCION CONTENSIO SO ADMINISTRATIVA” EPXT. CSJ NRO. 506/21. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos interpuestos por el Abo gado Mario Lovera, por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 11 de Junio d e 2020, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. 2) COSTAS al recurrente. 3) ANOTAR registros y notificar. Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.