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EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN: NORMA MARÍA MEDINA RUIZ C/ RES. N° 59/2021 DEL 6 DE ENERO DICTADO POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". N° 683 AÑO: 2021. A.I. N°: 374 Asunción, 09 de mayo de 2022.- VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las Abogadas MARIA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTÍNEZ AMARILLA (fs.505), en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACION ES PÚBLICAS, contra el A.I. N° 249, de fecha 12 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 455/457), y; CONSIDERANDO: A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el aludido interlocutorio resolvió hacer lugar a la Medida Cautelar solicitada por el representante convencional de la Sra. NORMA MARÍA MEDINA RUIZ, estableciendo la suspensión de los efectos de la R esolución N° 59/21 del 6 de enero (fs. 26), por la cual la DNCP hizo lugar parcialmente al recurso d e reconsideración y, dispuso la inhabilitación por el plazo de 3 (tres) meses a la firma NMM CONSULT ORA Y CONSTRUCTORA DE NORMA MARÍA MEDINA. El Tribunal se fundó en que están cumplidos los requisitos mencionados en el Art. 693 del CPC, expre san que se comprueba a través de la Resolución impugnada, porque la misma se funda en criterios disp ares y contradictorios, los que según sostienen, que sin entrar al estudio de la cuestión de fondo e nervan a la regularidad del acto administrativo impugnado. Además mencionan que surge patente el pel igro de la demora pues la inhabilitación por 3 (tres) meses para contratar con el Estado imposibilit a y suspende la actividad económica de la actora, pudiendo dicho evento causar un daño irreparable. Además, señalan que en cuanto a la contracautela se ha ofrecido una caución juratoria. La parte recurrente (demandada) expresa sus agravios a fs. 516/518 manifestando que la fundamentació n del Tribunal, sobre la verosimilitud del derecho se apoya en que la resolución recurrida "tiene cr iterios dispares, contradictorios", sostienen que esta apreciación refleja una fundamentación aparen te que equivale a una falta de motivación, lo que la invalida por arbitrariedad. Además, dicen que e xiste plena confusión entre la demanda Luis María Benítez Liera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
principal y los hechos que dan lugar a una pretensión cautelar, que no existe peligro de mora porque tanto la sustanciación de la medida como la notificación de la misma duraron tanto que la sanción f ue ejecutada en su totalidad, antes del diligenciamiento de la misma. También señalan que la inhabil itación que pesa sobre la accionante rige solo en relación a contratos nuevos con el Estado, por lo que no se priva a la empresa la posibilidad de desenvolverse en otros ámbitos del mercado. Finalment e solicita que la medida cautelar otorgada sea revocada. La adversa, parte actora, contesto el traslado de los agravios a fojas 522/523 de autos manifestando que la recurrente al expresar sus agravios hace un razonamiento formal contradictorio en los recurs os planteados, por lo que conforme al Art. 53 inc. d) del C.P.C. los mismos deben ser rechazados por improcedentes y confirmar la resolución apelada. RECURSO DE NULIDAD: La recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad y como en el fallo re currido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: En autos se pretende, por vía de la acción contencioso-administrativa, obtener una medida cautelar a los efectos de suspender un acto administrativo dictado por la Dirección Naci onal de Contrataciones Públicas. En primer lugar, mencionar que las medidas cautelares son actos jurisdiccionales dictados en un proc eso judicial, cuyo principal objeto es la de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia que se dicte en el mismo. En otros términos, lo que se pretende por medio de las medidas cautelares, es que las sentencias no se conviertan en una mera ficción jurídica de imposible cumplimiento, es decir, e vitar que el transcurso del tiempo entre la promoción de la demanda y la Sentencia Definitiva, no pe rmita su ejecución o, en algunos casos, la cuestión litigiosa desaparezca y se convierta en una cues tión abstracta. Además, hay que referir que para su otorgamiento no es necesario un estudio exhaustivo y profundo de las pretensiones de las partes y de la cuestión controvertida, siendo suficiente observar y determi nar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Artículo 693 del Código Procesal Civil.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN: NORMA MARÍA MEDINA RUIZ C/ RES. N° 59/2021 DEL 6 DE ENERO DICTADO POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS – DNCP". N° 683 AÑO: 2021. Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban de cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos se debe partir para resolver esta cuestión del principio de estabilidad admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público c ausa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es el que le da eficacia ejecutiva. La int erposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución admin istrativa cuestionada, salvo acto administrativo sancionador por imperio de la presunción de inocenc ia, en consideración a la dignidad humana, disposición constitucional que consagra el estado de inoc encia de las personas (físicas), sometidas a la pretensión sancionadora del Estado (C.N. Art. 17. 1) . Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, la misma debe ser interp retada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil –legislación aplicable en co ncordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35- ya que la mencionada norma estab lece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acre ditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida se gún las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se le requiera por la naturaleza de la medida solicitada”. En este contexto, se debe señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no s e encuentra prima facie configurada, ya que en caso de discusión sobre las cuestiones traídas a cola ción al solicitar la medida, resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Cualquier mención respecto al actuar regular o irregular de la administración, al imponer la inhabilitación pa ra contratar con el Estado, constituiría un adelanto de la cuestión controvertida, que debe necesari amente ser analizada en la Sentencia Definitiva. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
La actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o frustración de su derecho, pues supone que el trascurso del tiempo implicará el cumplimiento de una pena anticipada a su evalua ción jurisdiccional, igualmente el daño y pérdidas económicas invocados, son en caso de llamados a l icitaciones en la hipótesis de que la empresa resultaría gananciosa, por lo tanto se trata de una ev entualidad que podría o no ocurrir, por lo que no se puede hablar de una pérdida o frustración de su derecho. Por ende, este presupuesto no se ha configurado. En consecuencia, en el caso examinado, no concurre los requisitos establecidos en el art. 693 del C. P.C. para que prospere una medida cautelar. De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en la instancia inferior, corresponde el rechazo de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio recurrido, con imposición de costas a la parte perdi dosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 194 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del disting uido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramí rez Candía, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación d e la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y la concesión de la medida cautelar decretada en autos por el Tribunal de Cuentas –Segunda Sala, por los mismos fundamentos expuestos por el preopin ante. ES MI VOTO. A SU TURNO EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candí a por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN: NORMA MARÍA MEDINA RUIZ C/ RES. N° 59/2021 DEL 6 DE ENERO DICTADO POR DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". N° 683 AÑO: 2021. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por por las Abogadas MARIA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTÍNEZ AMARILLA, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS , y en consecuencia, 3) REVOCAR el A.I. N° 249, de fecha 12 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 4) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa (actora). 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Sandoval Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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