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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MIRNA LILIANA ALAYE AUGUSTO C/ RES. N° 285/2020 DEL 4 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL R ECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTE". **A.I. N° ...** Asunción, 09 de mayo de 2022 **VISTOS:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Rossana Báez, en representa ción del Rectorado de la Universidad Nacional del Este, contra el A.I. N° 273 de fecha 23 de marzo d e 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento opuest a por la Abg. Rossana Báez Mendoza, en representación de la Universidad Nacional del Este – UNE, en los autos: “MIRNA LILIANA ALAYE AUGUSTO C/ Res. N° 285/2020 del 04 de marzo y otras, dict. por el RE CTORADO de la UNIVERSIDAD del ESTE”, por las fundamentaciones vertidas en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa, 3.- ANOTAR, registrar...” En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO . A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos, A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación, la Abg. Rossana Báez, en representación del Rectorado de la Universidad Nacional del Este, expresó agravios a fs. 209/213, manifestando en términos resumidos que la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 30 de marzo de 2020, fecha de recepción de la Res. N° 285/2020 en el I NDER. Finaliza solicitando se haga lugar a la excepción de prescripción planteada. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Al contestar el traslado que se le ha corrido, la parte actora, según fs. 216/220, manifestó que, la Res. N° 285/2020 no le fue notificada, habiéndose enterado de la misma en fecha 20 de mayo de 2020, fecha en la que presenta una nota al Rectorado solicitando la revocación del acto administrativo. F inaliza solicitando que se confirme el A.I. apelado. En el análisis de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la excep ción de prescripción fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas intervinoente. De las constancias obrantes se puede observar que en fecha 01 de julio de 2020, el Ingeniero Gerónim o Laviosa, Rector de la Universidad Nacional del Este, comunica a la señora Mirna Alaye cuanto sigue : “Tengo a bien dirigirme a Usted, con relación a su nota que hace referencia a la reconsideración d e la Resolución del Rectorado N° 285 de fecha 04 de marzo de 2020. En consideración a los antecedent es a la vista y a los actos administrativos realizados conforme su consentimiento y del propio INDER T, esta Rectoría se ratifica que no detecta, ni visualiza ningún error que amerita la revocación de la Resolución N° 285/2020.”. Se deduce que a partir de dicha notificación tomó conocimiento de lo re suelto en su pedido de Reconsideración, y recién desde esta fecha corresponde el cómputo del plazo p ara la presentación de la demanda. De lo descrito y haciendo un simple cálculo aritmético, desde la presentación de la nota (01 de juli o de 2020), hasta la fecha de la presentación de la demanda (07 de julio de 2020), no transcurrió el plazo establecido en el Art. 1° de la Ley 4046/10 establece: “Modifícase el Artículo 4° de la Ley N ° 1462/1935 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, que queda redactado de la siguiente manera: “Art. 4° – El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resoluci ón administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días”. Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, correspondiendo en cons ecuencia no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rossana Báez Mendoza, en rep resentación de la Universidad Nacional del Este, y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 273 de fec ha 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, la s mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Có digo Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: el apelante se agravia contra el Auto Interlocutorio recurrido que resuelve, “No hacer lugar a la excepción de prescripción” como de previo y especial pronunciamiento opuesta por el representante de la parte demandada, Universida d Nacional del Este - UNE. Como principal fundamento, el Tribunal
Expediente: "MIRNA LILIANA ALAYE AUGUSTO C/ RES. N° 285/2020 DEL 4 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL R ECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTE". sostuvo que la demanda fue promovida dentro del plazo al considerar que al notificarse la actora de la Nota N°444/2020 en fecha 01 de julio de 2020 se agotó la instancia administrativa, tomando el Tri bunal esta última fecha como inicio del cómputo del plazo para la prescripción, y teniendo en cuenta que al plantearse la demanda en fecha 07 de julio de 2020 no había transcurrido el plazo legal de 1 8 días. La abogada Rossana Báez Mendoza en representación del Rectorado de la Universidad Nacional del Este, funda sus agravios expresando que la prescripción fue opuesta contra la Res. N° 285 del 04 de marzo de 2020, y que las notas de la accionante sobre pedido de revocatoria (fs. 23), y reconsideración ( fs. 28), no son objeto de prescripción porque no resuelven ni deciden nada, por lo que no sirven de base a la interrupción de la prescripción, son nulas como acto administrativo, por lo tanto la presc ripción ha operado. La adversa, Abg. Raquel Mendieta a fojas 216/220 señala que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, se halla debidamente fundada en las piezas probatorias de autos, y según el p lazo establecido por la Ley 4046/10 la presente demanda fue planteados en plazo legal, además de señ alar que la representante de la Universidad Nacional del Este no ha presentado ningún documento para sostener sus alegaciones. En definitiva, el punto central a resolver es si la demanda contencioso administrativa se presentó d entro del plazo. Para dar una solución al tema propuesto, como primer punto es necesario determinar cuál es el plazo que se debe aplicar. En ese sentido, la legislación aplicable para accionar ante el Tribunal de Cuentas es la Ley N° 4046/10 que establece un plazo de 18 días corridos para impugnar a ctos administrativos. Antes de analizar la cuestión controvertida, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes. Acuerdo y Sentencia N ro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos . Sin embargo, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corr ido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 dí as es de carácter corrido. En ese sentido a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter a claratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para p romover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil, que est ablece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pue s la aplicación supletoria (Art. 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que re cién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo refe rente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código Civil dispone “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se c omputarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario”. Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general resp ecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de c arácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. Siguiendo con el análisis propuesto, corresponde verificar la fecha de notificación del acto adminis trativo recurrido. En ese sentido es importante hacer un recuento de las actuaciones en sede adminis trativa: 1- la parte actora tomó conocimiento de la Resolución N° 285/2020 de fecha 04 de marzo de 2 020, por medio de la Nota presentada en 11 de mayo de 2020 (fs. 22), la cual fue firmada por la acci onante. En dicha nota el Presidente del INDERT solicita la revocación de la mencionada resolución di ctada por el Rector de la UNE (máxima autoridad) pidiendo la reincorporación de la funcionaria a la institución, 2- Luego por Nota de fecha 20 de mayo de 2021 dirigida al Rector de la UNE (fs.23), la Sra. Mirna Liliana Alaye solicita dejar sin efecto la Res. 285/2020 y en consecuencia su reintegraci ón a su anterior categoría, cargo y línea presupuestaria, 3- La universidad contestó este pedido con la Nota N°388/2020 (fs. 9) expresando que no existe ningún error en la resolución por lo que no cor responde la revocación de la misma. 4- Contra esta Nota N° 388/2020 y contra la Resolución N° 285/20 20 la actora interpone Recurso de Reconsideración en fecha 22 de junio de 2020 (fs. 28) 5- La UNE re suelve al pedido de reconsideración, con la Nota N° 444/2020 de fecha 01/07/2020 ratificando lo expr esado en la Nota 388/2020; 6- La actora se notifica de la Nota N°444/2020 en fecha 01 de julio de 20 20, agotándose de esta manera la instancia administrativa. Es menester señalar que independientemente del nombre atribuido (resolución, nota, etc.) a lo dictam inado por el Rector de la UNE, la misma constituye un acto administrativo idóneo a los fines de esta blecer el inicio del cómputo del plazo para la prescripción, por tanto, teniendo en que la actora se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIRNA LILIANA ALAYE AUGUSTO C/ RES. N° 285/2020 DEL 4 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL R ECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTE". notificó de la Nota N°444/2020 en fecha 01 de julio de 2020 y que la demanda se planteó en fecha 07 de julio de 2020 (fs. 58/76), no ha transcurrido el plazo legal de 18 días establecido en la Ley N° 4046/2010. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, NO HACER LUGAR a la excep ción de prescripción opuesta, y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio recurrido. En cuant o a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida e n el Art. 193 del C.P.C. pues el apelante actuó con razonable convicción del derecho que le asistía. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rossana Báez Mendoza, en repre sentación de la Universidad Nacional del Este, y, en consecuencia, 3. **CONFIRMAR** el Auto Interlocutorio N° 273 de fecha 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4. **COSTAS** a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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