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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MAGDALENA TOLEDO POR LA DEFENSA DE ALI ISSA C HAMAS EN LOS AUTOS ALI ISSA CHAMAS S/ SUP. H.P. C/ ley 1340 Y SUS MODIFICACIONES" N° 1288 AÑO 2021. A.I. N° 379 Asunción, 05 de Mayo de 2022. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 879 del 30 de junio de 20 21, dictado por el Juzgado Penal de Garantías y el A.I. N° 315 del 9 de setiembre de 2021, dictado p or el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, confirmar el A.I. N° 879 del 30 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías. Por el A.I. N° 879 del 30 d e junio de 2021, el Juzgado Penal de Garantías entre otras cosas resolvió no hacer lugar al incident e de nulidad absoluta y a la excepción de falta de acción planteados por la defensa del acusado Ali Issa Chamas. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, o se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestame nte infundados". Según la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del Abg. Karla Ríos Secretería Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres en f echa 22 de octubre de 2021. La defensa del fue notificada del A.I. N° 315 del 4 de setiembre de 2021 , en fecha 8 de octubre de 2021, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Respecto al A.I. N° 879 del 30 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, el recur rente optó por el recurso de apelación general, y en consecuencia, al momento de la presentación del recurso extraordinario de casación ya ha vencido el plazo legal de diez días, por lo que la present ación deviene inadmisible por extemporánea. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la r esolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, confirmar *in totum* el A.I. N° 879 del 30 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por el cual el juzgado de primera i nstancia resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad absoluta y a la excepción de falta de acció n planteados por la defensa del acusado Ali Issa Chamas, y además, dispuso la elevación de la causa a juicio oral y público, decisión ésta que claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al pr ocedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilid ad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al re specto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del CPP. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, manifiesta que adhiere su opinión a la del Ministro p reponente, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso plante ado, por los mismos fundamentos. **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos
05-30-2022 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MAGDALENA TOLEDO POR LA DEFENSA DE ALI ISSA C HAMAS EN LOS AUTOS ALI ISSA CHAMAS S/ SUP. H.P. C/ ley 1340 Y SUS MODIFICACIONES" N° 1288 AÑO 2021. fundamentos en lo que respecta al recurso de casación planteado contra el A.I. N° 879 del 30 de juni o de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías. Ahora bien, con relación al recurso de casació n planteado contra el A.I. N° 315 del 09 de setiembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, me adhiero a la declaración de inadmisi bilidad del mismo, con la siguiente aclaración: 1. Respecto al objeto del recurso de casación la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigenci a, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP¹, que requiere para los interlocutorios que ad emás pongan fin al proceso. Y en el presente caso, al confirmarse la resolución que dispone la apert ura a juicio oral y público, no se pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena su continuidad. 2. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen luga r a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). 3. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso "Camilo Soares" a través del Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019 – Sala Constitucional – he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se an aliza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación Gene ral puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) ponga fin al pro ceso. 4. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación int erpuesto contra el A.I. N° 879 de fecha 30 de setiembre de 2021 y contra el A.I. N° 315 del 09 de se tiembre de 2021. 5. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causad o por lo establecido en el Art. 269 último párrafo del CPP. Es mi voto. Abg. Kariun secretario Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel De los Rios Ramirez MINISTRO Candí Ora. Ma. Carolina Llanes Ministra ¹ El artículo 477 CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra la s sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal qu e pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** RESUELVE: 1) **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 879 del 30 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías y el A.I. N° 315 del 9 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Sexta Cir cunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) **IMPONER** las costas a la perdidosa. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes C. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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