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05-05-2022 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE FERNANDO ARAUJO EN: FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SECUESTRO Y OTROS" N° 1076 AÑO 2021. A.I. N°...313................. Asunción, OS de Mayo de 2022.- VISTO: el recurso extraordinario de ca sación interpuesto contra el A.I. N° 148 de fecha 24 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio de la resolución recurrida, el ad quem resolvió DECLARAR la inadmisibilidad formal de l recurso de apelación general interpuesto por la Abogada Alba Meixner, contra el proveído de fecha 22 de julio de 2021, dictado por la Jueza de San Pedro del Paraná. Por la providencia de fecha 22 de julio de 2021, la Jueza Penal resolvió, entre otras cosas, tener por formuladas las acusaciones del Ministerio Público y la Querella Adhesiva por los supuestos hechos punibles de HOMICIDIO DOLOSO, SE CUESTRO, PRIVACION DE LIBERTAD, EXTORSION, EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION CRIMINAL; convocar a las partes a la audiencia oral y pública, de conformidad a los artículos 352/6 del Código Procesal Penal ; Notificar a las partes y poner a disposición de ellas las actuaciones y evidencias por el plazo co mún de 5 días, de conformidad al artículo 353 del CPP. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de die z días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a. Abg. Karina Solano Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 7 de setiembre de 2021. La defensa del recurrente fue notificada en fecha 25 de agosto de 2021 de la resolución en cuestión, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio de l a resolución recurrida, el ad quem resolvió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general int erpuesto por la Abogada Alba Meixner, contra el proveído de fecha 22 de julio de 2021, dictado por l a Jueza de San Pedro del Paraná, y por medio de esa providencia, la Jueza Penal resolvió, entre otra s cosas, tener por formuladas las acusaciones del Ministerio Público y la Querella Adhesiva por los supuestos hechos punibles de HOMICIDIO DOLOSO, SECUESTRO, PRIVACION DE LIBERTAD, EXTORSION, EXTORSIO N AGRAVADA Y ASOCIACION CRIMINAL; convocar a las partes a la audiencia oral y pública, de conformida d a los artículos 352/6 del Código Procesal Penal; Notificar a las partes y poner a disposición de e llas las actuaciones y evidencias por el plazo común de 5 días, de conformidad al artículo 353 del C PP, decisiones que claramente no tienen el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilid ad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al re specto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la perdida de conformidad al artículo 261 del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE FERNANDO ARAUJO EN: FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SECUESTRO Y OTROS" N° 1076 AÑO 2021. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que adhiere su opinión a la del Ministro Be nítez Riera de declarar inadmisible el recurso interpuesto por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Preopinante en lo que se refiere a NO ADMITIR el recurso porque no se cumple el requisito previsto en el Art. 477 del C.P.P. segunda alternativa del Código P rocesal penal al haberse planteado la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proc eso. Ahora bien, considero que las costas deben ser impuestas por su orden por imperio del Art. 269 del C ódigo Procesal Penal, que regula las costas en los incidentes y recursos, y dispone en el último pár rafo: "Si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención". Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R ESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 148 de fecha 24 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, d e la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) IMPONER las costas por la perdida. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Mar Carolina Llanes Ministra
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