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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SGTO 1° MB WALTER OSMAR CÁCERES GÓMEZ SOBRE DESERCIÓN Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILI TAR, OCURRIDOS EN LA DIMABEL" A.I. N°: 367. Asunción, 03 de Mayo de 2022.- VISTO: el escrito presentado por el CAP N. DEM. CELIO CATALINO GONZÁLEZ ORTEGA, Fiscal General Milit ar a fs. 239 de autos ante Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: Antes de entrar al estudio de la pretensión del Agente Fiscal Militar, es importante señalar las pri ncipales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el que se ha presentado e l pedido. Así tenemos que por SD N° 03 del 08 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia Milit ar del Segundo Turno resolvió: “… 3) CONDENAR, al SGTO 1° MB WALTER OSMAR CÁCERES GÓMEZ, sin sobreno mbre ni apodo, paraguayo, militar … a la pena de 1 (UN) AÑO DE PRISIÓN MILITAR que la deberá cumplir en el Penal Militar de Viñas Cué por la comisión del delito de deserción por segunda vez y faltas c ontra la disciplina militar, ocurridos entre el lunes 08 y el miércoles 10 de junio de 2020 en la Di rección de Material Bélico” La Corte Suprema de Justicia Militar por medio del Acuerdo y Sentencia N° 07/2021 del 20 de abril de 2021 resolvió: “…CONFIRMAR en todas sus partes la S.D N° 3 de fecha 08 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia militar del Segundo Turno…” Contra el Acuerdo y Sentencia 07/2021 de fecha 20 de abril de 2021 dictado por la Corte Suprema de J usticia Militar; el abogado Christian Bazán Crichigno por la defensa del Sgt MB Walter Osmar Cáceres interpuso recursos de apelación y nulidad; en cuanto al objeto de los recursos interpuestos se obse rva que el recurrente utiliza este medio impugnatorio contra un Acuerdo y Sentencia de la Corte Supr ema de Justicia Militar, que confirmó una Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera I nstancia militar del Segundo Turno. Cabe resaltar que, el fuero militar puede ser considerado como la jurisdicción o potestad autónoma p revisto en la propia Constitución Nacional de la República para el conocimiento y juzgamiento por me dio de los tribunales militares y conforme los códigos penales de fondo y forma militares, únicament e a los miembros de dichas instituciones por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del ser vicio, así como la facultad de ejecutar las sentencias, sin perjuicio de su impugnación ante la just icia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art 174 de la Constitución Nacional que establece c uanto sigue “Los Tribunales Militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificado s como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurri dos ante la justicia ordinaria”. Es decir, todas las resoluciones que fueran dictadas en los Tribuna les Militares pueden ser recurridas ante la Justicia Ordinaria, de manera que entender de esto últim o que, pueden ser impugnadas las resoluciones de dichos tribunales luego que las mismas pasen por to dos los controles de aquella jurisdicción, es decir, serán recurribles luego de agotadas las instanc ias en la Justicia Militar, y por ende, serán atendidas por la Corte Suprema de Justicia. Abg. Káiser Llanes Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
EXPEDIENTE: "SGTO 1° MB WALTER OSMAR CÁCERES GÓMEZ SOBRE DESERCIÓN Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILI TAR, OCURRIDOS EN LA DIMABEL" Debemos aclarar que la ley que rige para la interposición de recursos interpuestos ante la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia, es la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el artículo 174 de la Cons titución Nacional", estableciendo en su artículo 7 que "... contra los acuerdos y sentencias definit ivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los tribunales militares, se interpondrán los recursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". Asimismo en su artículo 8, la misma ley, expresa: "... los recursos de a pelación y nulidad se interpondrá por escrito, sin expresión de fundamentos, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3(tres) días, el cual elevará las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho hor as", y el artículo 9, reza: "Para el trámite y la resolución de estos recursos serán aplicables, ana lógicamente, las disposiciones relativas al procedimiento en tercera instancia contenida en el Capít ulo II, Título V del Código Procesal Civil..." Dentro de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos del Art. 7 de la Ley mencionada, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 07/2021, es una resolución definitiva q ue pone fin al proceso. Así también, el Art. 8 de la Ley N° 4256/2011 requiere que los recursos de a pelación y nulidad deban ser interpuestos por escrito, sin expresión de fundamentos ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de tres días, dichos requerimientos se encuentran cumpl idos y materializados en el escrito presentado por el recurrente. Asimismo, el Art. 9 de la Ley N° 4256/2011, menciona que para el trámite y resolución de los recurso s de Apelación y Nulidad serán aplicables analógicamente las disposiciones previstas para el procedi miento en tercera instancia contenidas en el Código Procesal Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta l as disposiciones citadas precedentemente y los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civ il\textsuperscript{1} El plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviera por obj eto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos que en el presente expediente por providencia de fecha 06 de mayo de 2021 esta Sala Penal dictó la providencia de "AUTOS" (fs. 237), es important e recordar que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la pres entación del escrito de expresión de agravios, sin embargo, habiendo transcurrido más de seis (06) m eses sin que se presenten los agravios del apelante, corresponde declarar la caducidad de la instanc ia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las caracterí sticas del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo \textsuperscript{1} Art. 172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juici o, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal qu e tuviera por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se desconta rá el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o po r disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición d e un juez o tribunal. Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos proc esales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. Art. 175.- Procedim iento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obliga ción del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SGTO 1° MB WALTER OSMAR CÁCERES GÓMEZ SOBRE DESERCIÓN Y FALTA CONTRA LA DISCIPLINA MILI TAR, OCURRIDOS EN LA DIMABEL" se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la volun tad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incid ental), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instanc ia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un peri odo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de prover a las demandas , así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era l a parte actora (apelante) la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios antes de que transcurran seis meses después de la providencia d e autos, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte ya que no presentó su escrito de e xpresión de agravios hasta la fecha. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratula do: "SGTO 1° MB WALTER OSMAR CÁCERES GÓMEZ S/ DESERCIÓN Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRI DOS EN LA DIMABEL" En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuest o en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el juicio caratulado: "SGTO 1° MB WALTER OSMAR CÁCE RES GÓMEZ S/ DESERCIÓN Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIMABEL" por los fundam entos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 0 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
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