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**Causa:** "JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN". - - - - -1- **A. I. N° 365** Asunción, **03 de** ____________ del 2.022.-. **VISTO:** El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Helios Cuellar en repres entación del querellante José María Guerrero Durand, contra el A.I. N° 216/20/T.A.P. del 31 de dicie mbre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, y el A.I. N°248/2020/TS/04 del 5 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia, de la circunscripción judicial de Itapúa, y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-2- recurso, por lo tanto, posee legitimación procesal para interponer recursos de conformidad al 449 se gundo párrafo primera oración del CPP¹. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la resolución impugnada es un auto inte rlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirma la prescripción material y declara el sobreseimiento definitivo, por lo tanto, es una decisión que pone fin al procedimiento. En este con texto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP segunda alternativa². 7. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recur so y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Considero admisible el recurso extraordinario de casación planteado por el querellante autónomo, quien invocando el artículo 478, inciso 3 CPP, argumenta que el fallo dictado por el Tribunal de Ape laciones incurre en un vicio por sentencia infundada, porque al confirmar la prescripción de la acci ón penal no tuvo en cuenta que la pena de dos años impuesta al Señor Luís Horacio Fernández, ya se e ncuentra firme, por lo tanto hace cosa juzgada, y esto es así, porque en el juicio de reenvío era ún icamente sobre la imposición de la pena adicional de composición. 9. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presenta ción recursiva se encuentra debidamente fundada por lo que corresponde el estudio sobre la procedenc ia del recurso. ¹El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a qu ien le sea expresamente acordado" ²El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN". -3- PROCEDENCIA 10. Luego de haber analizado exhaustivamente el caso, llego a la conclusión de que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación y por tanto ANULAR el A.I. N° 216/20/T.A.P. del 31 de d iciembre del 2.020, y por decisión directa ANULAR el A.I. N°248/2020/TS/04 del 5 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia. A continuación, expongo los fundamentos de mi decisión, no sin antes realizar un necesario y breve resumen de los antecedentes del caso. Resumen de los antecedentes relevantes del caso 11. El Señor Luís Horacio Fernández Almada por Sentencia Definitiva N° 02/2015 dictada por el Tribun al de Sentencia fue condenado por los hechos punibles de calumnia, difamación e injuria a la pena pr ivativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, y adicionalme nte a la pena de composición consistente en el pago a la víctima José María Guerrero Durand de Gs. 1 5.000.000. El fallo fue apelado por el querellado, y el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la p ena adicional de composición, y ordenó el reenvió a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de revi sar únicamente la procedencia o no de la pena adicional. Este fallo fue impugnado en casación, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 358 del 10 de setiembre del 2. 018 resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación. 12. El Tribunal de Sentencia por A.I. N° 248/2020/TS.04, resolvió declarar la prescripción de la acc ión penal y ordeno el sobreseimiento definitivo argumentando que operó el doble del plazo para la pr escripción en fecha 11 de octubre del 2019, es decir, posterior al fallo que había ordenado el reenv ío de la causa. 13. Contra esta resolución, la querella autónoma plantea recurso de apelación alegando que no proced e la prescripción de la acción penal atendiendo que el reenvío de la causa fue únicamente para el es tudio de la pena adicional de la composición, y por lo tanto han quedado firmes las cuestiones acerc a de la existencia del hecho punible, autoría y la aplicación de la pena principal. 14. El tribunal de apelaciones confirmó el auto que declara la prescripción. Contra esta resolución, la querella autónoma plantea casación. Abg. Karina Sánchez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajardo Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- **Exposición del análisis del A.I. N° 216/20/T.A.P. 01** 15. El Tribunal de Apelaciones mediante el auto impugnado – en lo medular – confirma la prescripción material argumentando que con el reenvío parcial resuelto la sentencia no ha quedado firme, por lo tanto, operó la prescripción por el doble del plazo. 16. Es incorrecto lo decidido por el Tribunal de Apelaciones porque en este caso en particular, las cuestiones que hacen al objeto de juicio, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de lo s hechos que el tribunal estima acreditado y los presupuestos de la punibilidad, ya no pueden ser ob jeto de discusión, por lo que el juicio de reenvío es solamente a los efectos de considerar si proce de o no la pena adicional de composición, por cuanto las demás cuestiones hicieron cosa juzgada. 17. Cabe resaltar que la incorrecta interpretación respecto a la procedencia de la prescripción afec ta también al tribunal de sentencias, por esta razón el análisis de éste agravio influye respecto a ambas resoluciones. 18. Para el cómputo del plazo previsto en el Artículo 101 del Código Penal, que regula la prescripci ón material, se debe tener en cuenta la fecha de terminación del hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material. 19. En el presente caso, la sentencia definitiva ha fijado unas circunstancias fácticas que se corre sponden con los tipos legales de difamación, calumnia e injuria, por lo tanto, el plazo de prescripc ión según el artículo 102, inciso 1°, numeral 3 del Código Penal es de 3 años. 20. Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2 del C.P. empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al procesado. Conforme a lo descrito en la sentencia definit iva, la terminación de la conducta se dio en fecha 11 de octubre del 2.013, fecha en que el Señor Ho racio Fernández Almada realizó juicios de valor negativo en relación al Señor José María Guerrero Du rand. Precisamente, en atención a los hechos punibles atribuidos al querellado, ésta última es la fe cha de terminación de la conducta, lo que es determinante para el inicio del cómputo del plazo de pr escripción material, conforme al artículo 102, inciso 2° del Código Penal.
**Causa:** "JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN". **21.** Entonces, según lo establece el artículo 104 inciso 1° del C.P. la prescripción es interrump ida por una serie de actos procesales como en este caso la presentación de la querella autónoma (11 de marzo del 2.014), y el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 8 de agosto del 2.016 que resolvió confirmar las cuestiones que hacen a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y los presupues tos de la punibilidad fue dictado antes de que opere el plazo de prescripción. **22.** En conclusión, el fallo de segunda instancia – Acuerdo y Sentencia N° 35 del 8 de agosto del 2.016 – , fue dictado antes de que opere la prescripción prevista en el artículo 102 del Código Pen al, para los hechos punibles de difamación, calumnia e injuria. **23.** En conclusión, tanto la respuesta del tribunal de apelaciones como la del tribunal de senten cia se encuentran viciadas con un defecto insalvable que conlleva su nulidad. **24.** Por lo tanto, corresponde **HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 216/20/T.A.P. del 31 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelacione s, Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa. Asimismo corresponde también la **nulidad* * del A.I. N°248/2020/TS/04 del 5 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia, de la cir cunscripción judicial de Itapúa y por la facultad por el Art. 473 del CPP, **reenviar** la causa a o tro tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público para el análisis de la proce dencia o no de la pena adicional de composición. **25.** En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impues tas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvio a otro tribunal de sent encia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. **26.** A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manu el Ramírez Candia por sus mismos fundamentos. **27.** A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: Ministro Dr. Manuel Domínguez Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- 28. **En cuanto a la primera cuestión:** comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramí rez Candia respecto a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración: 29. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tri bunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negr itas son nuestras). 30. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. 31. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra l as sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal q ue pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias defin itivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 32. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como **la decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y s entencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluc ión o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.3 3 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTADÍSTICA CIVIL 31 MAY 2022 Ziba González Causa: "JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN". -7- 33. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento...también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 34. Por tanto, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o ab solución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusi ón o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de co sa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, des estimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). 35. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) , apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... 36. Como se aprecia, la resolución impugnada pone fin al procedimiento; además, de los fundamentos e xpuestos por el recurrente se verifica que ha descrito puntualmente las razones que amparan el análi sis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgr edida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por tanto, la admisibilidad de los recursos es indiscutible. Abg. Karinna Penoni Dr. Ma. Carolina Llames O. Ministra 4 En efecto, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentac ión jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imp rescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupo ne que los agravios deben contener un plexo argumental razbado y autosuficiente que identifica los d efectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que Luis María Benítez Riera Ministro
-8- 37. **Con relación a la segunda cuestión:** disiento, respetuosamente, de la opinión del ministro Ma nuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde declarar la prescripción de la causa y e l sobreseimiento definitivo de Luis Horacio Fernández, por los siguientes fundamentos: 38. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la **imposibilidad** de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, los arts. 101, 102, 103, 104 del CP referentes a la **prescripción** de los delitos de acción penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la **instancia** , por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada. 39. Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Públic o” es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no signifi ca que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuest ro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación d e domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad d e los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuan do existe interés público⁵, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento⁶. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únic amente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimien to especial establecido en el CPP⁷. 40. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la deter minación de quien tiene ese derecho —o más bien adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que t al exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impug nación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. ⁵ (§ 376 StPO) ⁶ (§ 377 II Sipo; Roxin/Schünenmann [2019]. *Derecho procesal penal*, traducción del original en ale mán por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). ⁷ Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públic a.
**Causa:** "JOSÉ MARÍA GUERRERO" **DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN". -9- legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competen te. 41. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante\textsuperscript{8} en Alemania — tras varias décadas de discusión\textsuperscript{9}— la considera como un **instituto mixto o de dob le naturaleza** que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal pen al. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el p aso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspec tiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal de l proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencia s erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un **obstáculo p rocesal**\textsuperscript{10}. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de e xclusión de la pena, pero, se mantuvo en la Ministro Dr. Carolina Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra \textsuperscript{8} (según Sternberg y Hofer-Brunn [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröd er Kommentar. 29na ed. Münich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ \textsuperscript{9} Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de s upresión de la punibilidad (Strafaufgegangensgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como **prescripción de la pretensión** (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no a l derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrechts Tomo I. 26ta ed Berlín-L eipzig: de Gruyter, p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la pres cripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pen a. Posteriormente, se dijo que la **prescripción constitúa un obstáculo procesal** (Verfahrenshindernis )que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que e l que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no sólo se p ierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), inc luso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la persegu ibilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jahnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlín - Nueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a: § 78, Nm. 9). \textsuperscript{10} (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzan ares Samaniego. España: Comares. p. 822)
corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso¹¹. 42. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la pres cripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considera ndo que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuenci a del incumplimiento de algún deber o norma de conducta.¹². 43. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos mate riales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal — que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos puni bles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pret ensión jurídica a él sometida¹³, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito¹⁴. 44. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la “prescripción” una forma d e concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su ¹¹ (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traducción de Miguel Ol medo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) ¹² De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la i dea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente proces al, pues de haberlo considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación ente ramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [19 66]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en *Goldammer’s Archiv für Strafrecht* pp. 371- 374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la *Großen Strafrechtskommission* para reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; ¹³ (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) ¹⁴ Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente l a posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal co mo en la mixta material-procesal)
ESTADÍSTICA CIVIL Causa: "JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN". -11- situación ante la ley penal\textsuperscript{15}. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada\textsuperscript{16}, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la pre scripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. 45. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que \textit{la pre scripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal}, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento d e acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se h ace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecu ción de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encu entra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. 46. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acci ón penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma\textsuperscript{17}. Lo que claramente de muestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (excepto veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya ta mbién contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada por lo que decidieron introducir dentro del nuevo art. 23 - por lo que decidieron introducir dentro del nuevo Abg. Karina Peñoni Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra \textsuperscript{15} De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ S ala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). \textsuperscript{16} Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observacione s previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck /Observaciones previas al § 78 Nm. 1). \textsuperscript{17} Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción pen al pública, no hacen ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos puni bles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso.
-12- ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la s ituación¹⁸ estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, lo s delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos –en principio– por el Código Penal como de naturaleza pública. 47. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordanc ia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordant e el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al im putado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo le gal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. 48. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 de l Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo *nullo poena sine lege, stricta et praevia*, no permite i nterpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo q ue la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a in stancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los *seis meses*, los cuales deber án ser resueltos en ese mismo plazo. 49. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo c ual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acort ar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto ¹⁸ Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirti eron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 d el mismo texto legal.
**Corte Suprema de Justicia** **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** 30 Mar 2022 Alba González **Causa:** **JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND** **C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIB LE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN".** -13- autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciabl e a ser juzgado en un plazo razonable –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de De rechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto au tor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que c iertamente causa zozobra en el mismo. 50. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. 51. El agravio de la querella, se ciñe en que el Tribunal de Apelaciones erróneamente ha confirmado la resolución del órgano inferior que declaró la prescripción de la causa, porque ha obviado que la pena de 2 años impuesta al procesado Luis Fernández se encontraba firme cuando se ordenó el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la imposición de la pena adicional de composición, lo que impedía que transcurra plazo de prescripción. 52. Sin embargo, dicha interpretación es incorrecta porque el reenvío de la causa a otro tribunal de mérito para el estudio de la pena adicional (composición) imposibilita que la parte de la sentencia que no fue anulada (existencia del hecho, culpabilidad del procesado y pena impuesta) adquiera firm eza en su totalidad, considerando que la base para la aplicación de una pena es la constatación de u n comportamiento típico, antijurídico y reprochable. Por ello, deviene inconducente creer que el aná lisis jurídico sobre los hechos acreditados no se encuentran integradas al análisis de la sanción pe nal, sobre todo cuando nuestra propia Constitución paraguaya en consonancia con la normativa interna cional y nacional vigente refiere que toda persona tiene derecho a que no se le condene sin juicio p revio. 53. En el presente caso, el tribunal unipersonal, calificó la conducta de Luis Horacio Fernández den tro de los tipos penales de **CALUMNIA** (art. 150, inc. 1 y 2, CP), **DIFAMACIÓN** (art. 151, inc. 1 y 2, CP) e **INJURIA** (Art. 152, inc. 1, núm. 1 y 2 e inc. 2, CP), los cuales prevén como sanción penal "la pena de multa", la cual, deberá ser equiparada a los **seis meses** establecidos en el ar t. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra). Además, este monto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Balenca Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
-14- responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilare s de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos fren te a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constrinj a algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el conteni do y finalidad de cada uno de los derechos protegidos.19 54. Al respecto, se observa que la víctima tomó conocimiento del hecho el 7 de octubre del 2013 e in stauró –dentro del plazo de 6 meses– la querella el 11 de marzo del 2014. Sin embargo, la sentencia fue dictada el 25 de febrero del 2015, es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa, razón po r la cual deviene inconducente considerar que la causa no se hallaba prescrita al momento de la sust anciación del debate oral. 55. Esta inobservancia, también fue omitida por el Tribunal de Apelaciones que dictó el Acuerdo y Se ntencia N.° 35 del 8 de agosto del 2016 que resolvió "...anular el apartado 6° en la cual se condenó al querellado al pago (composición) de G. 15.000.000 a la víctima y confirmar los demás puntos de l a sentencia". 56. De esta manera, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la c ual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva. 57. Por último, corresponde remitir compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditor ía a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo ati nente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por dilaciones indebidas, retardo injustif icado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, en el ca so de que los hubieren. ES MI VOTO. Por lo tanto, la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel López Martínez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 19 Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de liber tad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de persegubil idad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asign ó a determinado hecho punible.
Causa: "JOSÉ MARÍA GUERRERO DURAND C/ LUIS HORACIO FERNÁNDEZ ALMADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN". -15- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Helio s Cuellar en representación del querellante José María Guerrero Durand, contra el A.I. N° 216/20/T.A .P. del 31 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la circun scripción judicial de Itapúa, y el A.I. N°248/2020/TS/04 del 5 de octubre de 2020 dictado por el Tri bunal de Sentencia, de la circunscripción judicial de Itapúa. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Helios Cuellar en re presentación del querellante José María Guerrero Durand, contra el A.I. N° 216/20/T.A.P. del 31 de d iciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la circunscripción judic ial de Itapúa, y el A.I. N°248/2020/TS/04 del 5 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Senten cia, de la circunscripción judicial de Itapúa. 3. ANULAR el A.I. N° 216/20/T.A.P. del 31 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaci ones, Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, y el A.I. N°248/2020/TS/04 del 5 de oct ubre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia, de la circunscripción judicial de Itapúa. 4. REENVIAR la causa a otro tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público para el análisis de la procedencia o no de la pena adicional de composición. 5. IMPONER las costas en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Zúñiga O. Ministra
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