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EXPEDIENTE N° 1269/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por César Heriberto Benegas Ferreira bajo patrocinio del Abg. Marcos Hirch en la causa N° 3//2018: CÉSAR HERIBERTO BENEGAS FERR EIRA S/ LESIÓN". A.I. N° ...364... Asunción, 03 de Mayo de 2022.- **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. César Heriberto Benegas Ferr eira bajo patrocinio del Abg. Marcos Hirch contra el A.I. N° 860 del 3 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA.** 1. De las constancias arrimadas a autos, se observa que en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por el Juez Julio Ferná ndez resolvió convocar a las partes y testigos para la sustanciación del juicio oral y público. Cont ra esta providencia, el querellado César Benegas interpuso recurso de reposición y apelación en subs idio, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través de A.I. N° 860 del 3 de setiembre de 2021 resolvió declarar inoficioso el estudio de l os recursos interpuestos. Ante este resultado jurisdiccional, el Sr. César Benegas interpone el recu rso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal. 2. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legal es establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, o bjeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468° del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480° del C.P.P. 4. En este contexto, el escrito de interposición ha sido presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 18 de octubre de 2021, habiendo sido notificado el recurrente en fecha 4 del mismo me s y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa cita da. Abg. Karina González Secretaría Dr. Ramón César Benegas Ferreira Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Luis María Benítez Riera Ministro
5. Con referencia al derecho a recurrir, se presenta el propio acusado en la causa, quien está habil itado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, por conside rar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.³ 6. Ahora bien, en cuanto a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva , el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477⁴. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una senten cia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decis iones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o d enieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso . 7. Efectivamente, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio de u n Tribunal de Apelaciones, que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere par a los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En este caso, al declarar inoficioso e l estudio de un recurso y confirma una providencia de convocatoria a juicio oral, el órgano revisor no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, devuelve los autos al Juzgado de origen, donde l a causa continuará su trámite. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” d eben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. **ES MI VOTO. ** **VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS.** 9. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 10. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “**S ólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Trib unal de Apelaciones o** 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan f in al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensió n de la pena.**
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1269/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por César Heriberto Benegas Ferreira bajo patrocinio del Abg. Marcos Hirch en la causa N° 3/2018: CÉSAR HERIBERTO BENEGAS FERRE IRA S/ LESIÓN". contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras). 11. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 12. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vi sta objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, si n vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que puede n ser objeto del recurso de casación...". Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impug nable por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. ** ES MI OPINIÓN**. 13. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oca mpos que antecede, por sus mismos fundamentos. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. César Heriberto Be negas Ferreira bajo patrocinio del Abg. Marcos Hirch contra el A.I. N° 860 del 3 de setiembre de 202 1 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. **ANOTAR:** notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Daniel Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
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