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Expediente: "COPETROL S.A. C/ RES. N° 525/18 DEL 23 DE MAYO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". A.I. N° ...354......... Asunción, 03 de mayo de 2022 . **VISTOS:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en r epresentación de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 259 de fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y: **CONSIDERANDO:** Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1. DECLAR AR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA DE OFICIO", en los autos caratulados: "COPETROL S.A. c/ Res. N° 525/18 del 23 de mayo dict. por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Exp. 317/18 por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER costas a la parte actora. 3. DISPO NER el archivo y finiquito. 4. ANOTAR, registrar...". En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto, el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representación de l a parte actora, expresó agravios conforme fs. 147/150, manifestando en términos resumidos que, no op eró la caducidad pues en fecha 05 de febrero de 2020, se notificó a la parte demandada la apertura d e la causa a prueba y existe constancia de ofrecimiento de pruebas y pedido de admisión. Señala que, estos actos impulsan el proceso. Concluye diciendo que se debe revocar el auto interlocutorio dicta do por el Tribunal de Cuentas. Al contestar el traslado que se le ha corrido, la parte demandada, a fs. 162/165, manifestó en térmi nos resumidos que, operó la caducidad de la instancia porque el interlocutorio que ordena la apertur a de la causa a prueba Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
debe notificarse antes de los tres meses y constituye una carga exclusiva del actor. Finaliza solici tando se confirme el A.I. apelado. Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo p ara la caducidad, y, en su caso, si corresponde declararla en estos autos. El recurrente alega que no ha operado la caducidad, pues en fecha 05 de febrero de 2020 se notificó del A.I. N° 938 de fecha 18 de octubre de 2019 a la parte demandada y, dicho acto, impulsa el proced imiento, por lo que, desde dicha fecha, 05 de febrero de 2020, no ha transcurrido el plazo de 3 mese s sin que se haya impulsado el procedimiento. Que, pasando a estudiar la cuestión planteadada, esta Sala Penal sostiene el criterio de que el impu lso procesal cumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso, dueñas absolutas del impulso procesal siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respect o al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrat ivos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: “Se tendrá por abandonada l a instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento dur ante el término de tres meses...”. Dicho esto y teniendo en claro la legislación aplicable, se debe analizar cuidadosamente las actuaciones de autos y los plazos de las mismas. Cabe resaltar que la Caducidad de instancia es la sanción que se da a la parte no interesada en inst ar el procedimiento, dando fin al proceso, por haber abandonado la instancia. Producida la inactivid ad procesal, corresponde la declaración de caducidad, con el fin de evitar la prolongación indefinid a de los juicios. En el análisis de las actuaciones de autos y aplicando el plazo legal vigente para que quede operada la caducidad, se verifica que, la parte demandada ha sido notificada en fecha 05 de febrero de 2020 , sin embargo, la parte actora recién se ha dado por notificada en fecha 12 de mayo de 2020, habiend o transcurrido en exceso el plazo establecido, a contar desde el A.I. N° 938 de fecha 18 de octubre de 2019. Es preciso advertir que, como el plazo de prueba es común, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Civil, éste corre desde la última notificación que se pratique, con lo cual, mientras todas las partes no sean notificadas, el término no se inicia, y el juicio no puede avanza r. El único acto procesal válido para impulsar esta causa era que las partes estén
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COPETROL S.A. C/ RES. N° 525/18 DEL 23 DE MAYO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". notificados de la resolución que dispone la apertura de la causa a prueba, para que la etapa probato ria comenzara a discurrir, acto éste el cual debió ser realizado en un plazo menor a los tres meses estatuidos por el artículo 8° de la Ley 1462/35, para que no opere la caducidad de la instancia en e l presente juicio contencioso administrativo, como lo estatuye el artículo 174 del Código Procesal C ivil que dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad d e las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo tanto, la sola notificación de una de las partes de la apertura de la causa a prueba es inidónea para suspender el curso de la caducidad. En conclusión, la inacción de la parte actora, sumada al transcurso del tiempo, hizo perimir la inst ancia, la cual no puede hallarse pendiente de diligenciamiento sine die. Entonces, tal y como lo ha resuelto el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha operado la caducidad de la instancia, por lo que e l Auto Interlocutorio apelado debe ser confirmado. Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LU GAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, y, en consecuencia, CONFI RMAR el Auto Interlocutorio N° 259 de fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformid ad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** al Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz y, en co nsecuencia, 3. **CONFIRMAR** el Auto Interlocutorio N° 259 de fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el escrito de la presente resolución. 4. **COSTAS a la perdidosa**, parte actora. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Apg. Norma Domínguez V. Secretaria
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