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Expediente: “VIRGILIO BENÍTEZ ÁLVAREZ C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO - A DMINISTRATIVA”. A.I. N° 352 Asunción, 03 de mayo de 2021. VISTO: Estos autos, y; CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el informe de la Actuaria obr ante a fs. 104 de estos autos, expresó lo siguiente: “...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 06 de setiembre de 2021, obrante a fojas 103 de estos autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 06 de setiembre de 2021, hasta el 06 de diciembre de 2021.”. Se verifica entonces que, desde dicha fecha (06 de setiembre de 2021), transcurrió en exceso el plaz o de tres meses sin que la parte demandada, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para qu e opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de c onformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35, El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: “La caducidad será declarada de oficio o a petici ón de parte por el Juez o Tribunal”. Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudabl e que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos qu e impidieron su realización. El plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el proced imiento. Habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corre sponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: “VIRGILIO BENÍTEZ ÁLVA REZ C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA”, N° 690, Folio: 177 , Año: 2021, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Ricardo Rome ro, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná. En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: “Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en
primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente (parte demandada), que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. **ES MI VOTO**. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto del preopi nante en cuanto a que corresponde declarar de oficio la caducidad de esta instancia por haber transc urrido el plazo legal para que opere la misma, sin que se realice ningún impulso procesal. En relación a las costas, la Ley N° 2.796/2005 en su artículo 4 expresa: "Los abogados y los auxilia res de justicia serán responsables de las costas que le sean impuestas a su representado, como conse cuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle por tales hechos". Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas al profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Pública demandada debido a qu e por su negligencia en impulsar debidamente el procedimiento se produjo la caducidad de instancia. **ES MI VOTO**. A su turno, la señora ministra, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al vot o del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA**, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Ricardo Romero, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **IMPONER LAS COSTAS** al apelante, parte demandada. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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