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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN CONTRA NOTA N° 5429 DEL 20/11/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GE NERAL DE LA REPÚBLICA”. A.I. N° ...347............... Asunción, 03 de mayo de 2022 **VISTO:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 13 0 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES:** Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cu entas, Primera Sala resolvió: “1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda contencioso adm inistrativa promovida por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ NOTA NRO. 5429 DEL 20/NOV/20 DE LA CONTRAL ORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR) Expte. N° 461, folio 155, año 2020, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora; 3) ANOTAR, regist rar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. **RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente, no fundó de manera expresa este recurso .Por otro lado no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto este recu rso. ES MI VOTO. **RECURSO DE APELACIÓN:** **ARGUMENTOS DE LAS PARTES:** El apelante Abg. Benito Alejandro Torres Aceval, representante de la p arte actora, expresa agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo en resumidas líne as que: “... en el caso de marras nos encontramos ante un acto administrativo que causa estado, impo ne una obligación, se constituye de esta manera a y todas luces la NOTA N° 5429 DEL 20/NOV/20 DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en un acto administrativo dictado por la máxima autoridad contra un órgano público sometido a su control por expreso mandato de la Constitución Nacional y por la Le y N° 276/94, por lo que al ser el mismo de cumplimiento obligatorio como ya la mencionáramos más arr iba, causa estado y a su vez en el caso específico ocasionó un daño irreparable, por lo que es menes ter resaltar que con la resolución impugnada, se violenta tajantemente el derecho a la defensa de mi representada, como también saltando olímpicamente las reglas del debido proceso...El Tribunal de Cu entas posee competencia para entender en estos asuntos, se cumplieron con los presupuestos previstos /para el inicio de la presente Acción respecto a las circunstancias anteriores a la decisión del Jue z sin el cual este no puede dar curso a la demanda ni acoger la pretensión o la defensa, dicho cumpl imiento a los presupuestos previos habilitaron al mi mandante para la interposición de ta Acción Con tencioso Administrativa...”. Termina solicitando se revoque la resolución recurrida y dar trámite a la acción planteada. **Recibido Estadística Civil** **Mayo 2022** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La parte demandada, al contestar los agravios de la parte actora, menciona que fue acertada la decis ión del Tribunal de Cuentas al rechazar in limine la demanda, pues no cumplió con los requisitos del Artículo 3 de la Ley N° 1462/35. Asimismo sostiene que la Nota CGRN° 5429 de fecha 20 de noviembre de 2020 no es una resolución fundada susceptible de ser objeto de demanda, porque únicamente se limi ta a comunicar a la Municipalidad de Asunción, que la Contraloría General de República llevó a cabo la Fiscalización Especial Inmediata a dicho municipio, siguiendo las etapas establecidas en el Proce so Operativo Aplicable, así al terminar la actividad de control se emitió el Informe Final y se emit ió los Reportes de Indicios de Hechos Punibles contra el Patrimonio al Ministerio Público y que a es ta altura perdió competencia, pues es el Fiscal a cargo, el que debe determinar la responsabilidad o no de los funcionarios públicos involucrados, así como la calificación de los hechos. Por otro lado, sostiene que la accionante pretende evitar la persecución de un proceso de investigac ión impulsado por el Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , sobre la base de los Reportes de Indicios de Hechos Punibles remitidos por la Contraloría General de la República. También sostiene que los reportes de indicios de hechos punibles contra el patrimon io realizado por los funcionarios públicos intervinientes se ajustó a cumplir su función de rango co nstitucional, la cual está establecida en el Artículo 293 (CN). Termina solicitando la confirmación de la resolución impugnada. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** La cuestión a resolver es si fue correcta la decisión del Tribunal de Cuentas, en declarar la inadmi sibilidad de la presente demanda por no causar estado el acto recurrido. Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 “Q UE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, que dice:“ La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las res oluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por c onsiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda d el uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y e) Que s e halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cu entas.”. Los actos recurrido, Nota C G R N° 5429 de fecha 20 de noviembre de 2020 y el Reporte de Indicio de Hechos Punibles contra el Patrimonio, no son actos administrativos admitidos por la Ley N° 1462/35 c omo que agotan la instancia administrativa previa, dispuesto en la norma citada, porque no resuelve una cuestión de manera definitiva Por un lado, la Nota C G R N° 5429 de fecha 20 de noviembre de 2020, es una simple comunicación resp ecto a la fiscalización realizada a la Municipalidad de Asunción,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN CONTRA NOTA N° 5429 DEL 20/11/2020, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GE NERAL DE LA REPÚBLICA". Por otro lado, el reporte de Indicio de Hecho punible, no adquiere la condición requerida por la ley , esto es, Acto Administrativo, al contrario es apenas un acto preparatorio de la voluntad del super ior o del jefe que es la máxima autoridad; en este caso, el Contralor General de la República, cuya firma es condición de validez externa de la institución. Los demás documentos formalizados con anter ioridad a la intervención del Contralor General se consideran actos preparatorios o intermedios, com o los son sin duda el dictamen de la Asesoría Jurídica, Informe de auditoría, un acto de gestión púb lica etc. y el presente caso originado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos. – Dirección de Auditoria Forense. Queda absolutamente claro que el Reporte de Indicio de Hecho Punible, emanada de una autoridad infer ior al Contralor General de la República no es definitivo ni causa estado, presupuesto establecido p or el art. 3 de la ley 1462/35 y, por ende no está habilitado para recurrir ante el Tribunal de Cuen tas. Tampoco violenta ningún derecho pre establecido, debido a que es simplemente el informe de indi cios de hecho punible, sin sindicar a ningún sujeto de la comisión del mismo, pues el Ministerio Púb lico es el encargado de analizar si existen elementos para imputación y, en su caso abrir una carpet a, donde los que se consideran lesionados en sus derechos podrán ejercer la defensa que consideren n ecesario. Por tanto, conforme a los argumentos expresados y las normativas citadas corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmar el A.I N° 130 d e fecha 10 de febrero de 2021. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la perdidasá, conforme lo dispone el artículo 20 3, inciso a) del C.P.C. – OPINIÓN DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra Marí a Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra. MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos, pero disiento en cuanto a la imposición de COSTAS, c onsiderando que ambas partes litigantes (actor y demandado) representan a Entidades Públicas y por e nde, al Estado, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO, conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto; la, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Benito Alejandro Torres Aceval, re presentante de la parte actora y en consecuencia, 3) CONFIRMAR el A.I N° 130 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) COSTAS a la perdidosa, 5) ANOTAR, registrar, y notificar, Luis María Benfiez Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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