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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JUAN HENRY SELENT VAN NEVEL C/ RES. N° 271 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DINAPI". A.I. N°: **345**.-. Asunción, 03 de mayo de 2022.- **VISTOS:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Víctor Manuel Álvarez To rres, representante de la parte coadyuvante, contra el Auto Interlocutorio N° 602 de fecha 5 de octu bre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y **CONSIDERANDO** Por la resolución recurrida el citado Tribunal resolvió: "1) NO DECLARAR operada la CADUCIDAD DE INS TANCIA en los autos caratulados: “JUAN HENRY SELENT VAN NEVEL c/ Res. N° 271/18 del 10 de septiembre , dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI”, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las COSTAS, en el orden causado. 3) NOTIFICAR , registrar y remitir copias a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.". **LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente desiste expres amente del mismo, no obstante, observado el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que a merite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Códig o Procesal Civil, en consecuencia, corresponde su desestimación. **LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, manifiestan que se adhie ren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: RECURSO DE APELACIÓN:** El recurrent e expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 241/245 de autos y, en síntesis, manifi esta que incumbe a las partes y solo a ellas instar el procedimiento, afirma que el cierre del perio do probatorio no es una decisión que deba dictarse de oficio por el Juez o Tribunal, indica que el ú ltimo trámite o acto procesal validó data del 20 de diciembre de 2019 y corresponde a la providencia que admite pruebas la cual fue notificada recién en fecha 7 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Sra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de julio de 2020, mucho después de cumplidos los tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., solicita que la resolución recurrida sea revocada. Los representantes de la parte actora contestan el traslado corridole conforme se desprende del escr ito obrante a fs. 249/250 de autos y en resumidos términos solicitó sea confirmado el Auto Interlocu torio N° 602 recurrido ya que no se ha operado la caducidad de instancia en estos autos. Por Auto Interlocutorio N° 1450 del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, resolvió dar por decaído el derecho que han dejado de utilizar la parte demandada, para prese ntar su escrito de contestación. Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes corresponde el análisis de la resolución recurr ida y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y por ende comprobar si se ha operado l a caducidad de instancia en el presente juicio, como indica el recurrente. Realizando un recorrido de las constancias a la vista se observa que por Auto Interlocutorio N° 908 de fecha 18 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se declara competente y recibe l a causa a prueba; a fs. 218/228 se encuentran las notificaciones a las partes de la citada resolució n así como los respectivos escritos de ofrecimiento de pruebas; por providencia de fecha 20 de dicie mbre de 2019 el Tribunal interviniene admite las pruebas ofrecidas por las partes (fs. 229); en fech a 7 de julio de 2020, el Abogado Agustín Saguier, representante de la parte actora solicita el cierr e del periodo probatorio. En fecha 22 de julio del 2020 se dicta el proveído que dispone “Atento al informe del actuario que antecede, llámese autos para resolver la Caducidad de oficio de la instanci a”. La caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de l as partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 “Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo” establece que: Se tendrá por abandonada la instanc ia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el t érmino de tres meses, cargándose las costas al actor” y el Art. 173 del Código Procesal Civil modifi cado por Ley N° 4867/2013 dispone: “Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petic ión de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiem po en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposic ión judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contenc ioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusi ón del tiempo que correspondiere a la feria judicial.”
JUICIO: “JUAN HENRY SELENT VAN NEVEL C/ RES. N° 271 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DINAPI” A.I. N°: ____________. En estos autos se observa que posterior a la providencia por la cual se admiten las pruebas ofrecida s por las partes (fs. 229) no existe acto procesal valido que haga avanzar la instancia a la siguien te etapa, cabe mencionar que los actos de impulso procesal son aquellos realizados por cualquiera de las partes o el órgano jurisdiccional, tendientes a hacer avanzar el proceso en sus distintas etapa s hacia su fin que es la sentencia. En el caso de autos, el impulso procesal corresponde a las parte s, conforme lo manda el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas abs olutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance de est os, la carga procesal de mantener viva la instancia en un juicio, está en manos de la accionante, po r ser principal interesada en que el proceso permanezca activo. Por tanto, de las consideraciones mencionadas corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación plante ado por el Abogado Víctor Manuel Álvarez Torres y en consecuencia REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 602 del 5 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las cost as, de conformidad a lo establecido por el art. 203 inc b) del C.P.C. las mismas serán a cargo de la perdidosa. EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto al recurso de apelación disiento de la opi nión sostenida por los Ministros que me antecedieron, por los motivos que seguidamente expreso: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Auto Interlocutorio recurrido (fs. 232/233) , resolvió: “1. NO DECLARAR operada la CADUCIDAD DE INSTANCIA, en los autos caratulados “JUAN HENRY SELENT VANNEVEL c/ Res. N° 271/18 del 10 de septiembre, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de la PROPIE DAD INTELECTUAL – DINAPI”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. IMPONER las COSTAS, en el orden causado…” El Tribunal fundamenta su resolución expresando que habiendo cencido el plazo del periodo probatorio correspondía que de oficio el Tribunal declare cerrado el mismo y LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA, por ser una diligencia procesal a cargo del Tribunal. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
El apelante (parte coadyuvante) expresó agravios, manifestando que la tramitación de la diligencia n o corresponde al órgano judicial, es la parte interesada, y solo ella la que debe impulsar el proced imiento; el cierre del periodo probatorio no es una decisión que deba ser dictada de oficio por el j uez o tribunal interviviente. La parte actora, contestó el traslado manifestando que corresponde que, de oficio el Tribunal cierre del período probatorio, y estando pendiente esta diligencia no corresponde la caducidad en conformi dad al Art. 176 del C.P.C. La parte demandada, no ha contestado el traslado de los recursos, conforme se observa en el A.I. N° 1.450 de fecha 9 de diciembre de 2021 (fs. 252) dictado por esta Sala Penal, por el que se resolvió dar por decáído el derecho que tenía para contestar el traslado que se le corrió. Para resolver la cuestión planteada, en primer lugar corresponde realizar un breve resumen de las ac tuaciones realizadas en autos a partir de la apertura a prueba, así se tiene: - El Auto Interlocutorio N° 908, que recibió la causa a prueba fue dictada en 18 de octubre de 2019 (fs. 218). - En fecha 4 de noviembre de 2019, la PARTE COADYUVANTE, quedo notificada por la cédula de notificac ión agregada a fojas 219. - En fecha 4 de noviembre de 2019, la PARTE DEMANDADA, quedo notificada por cédula de notificación a gregada a fojas 220, presentando la misma su escrito de ofrecimiento de pruebas. - La PARTE ACTORA, se dio por notificada y ofreció pruebas en fecha 17 de diciembre de 2019, mediant e escrito agregado a fojas 228. - Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas (fs. 2 29). - Luego a fojas 230 la actora solicita el cierre del periodo probatorio en fecha 07 de julio de 2020 . - Finalmente a fojas 231 el Tribunal por proveído de fecha 22 de julio de 2020. Llamó AUTOS PARA RES OLVER LA CADUCIDAD DE OFICIO. En definitiva, el punto central a resolver es si en autos, operó la caducidad de instancia. A tal ef ecto es determinante establecer cuál es la última actuación procesal idónea. De las constancias de autos surge que, no existe inactividad de las partes, el actor, el demandado y el coadyuvante se han notificado del auto de apertura a prueba dentro de los tres meses; luego en f echa 20 de diciembre el Tribunal dictó la providencia por la que se admitieron las pruebas e instrum entales ofrecidas (fs.229). Al respecto el Art. 253 del Código Procesal Civil señala que el plazo ordinario de prueba será fijad o por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días; así, por A.I. N° 908 del 18 de octubre de 2019, s e recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir por los 40 días, que no deben ser exc edidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las
**JUICIO:** “JUAN HENRY SELENT VAN NEVEL C/ RES. N° 271 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DINAPI”. **A.I. N°:** **345**.-. partes por ser un plazo común para ellas. Cabe mencionar que el art. 245 del C.P.C., contempla la po sibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las docum entales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría so licitar la prescindencia de esta, pero para este efecto se requiere conformidad de las partes, con u n nuevo trámite de traslado y posterior resolución, hecho que no se configuró en estos autos. En este contexto, la última notificación, se realizó en fecha 17 de diciembre de 2019, y contados lo s 40 días hábiles a partir de esa fecha, el periodo de prueba culminó en fecha 16 de marzo de 2020, así al momento del dictado de la providencia que llamó Autos para resolver la Caducidad de oficio, e l 22 de julio de 2020, se hallaba pendiente el cierre del periodo probatorio, que es carga del Tribu nal de Cuentas y no de las partes, para poder posteriormente habilitar la presentación de los alegat os finales. En ese sentido, el art. 261 del C.P.C. expresa “Clausura del período de prueba. El período podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas”, igualmente, el art. 379 del C.P.C. -que trata sobre la agregación de las pruebas y la conclusión- señala que: “Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión algu na de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere ordenará en una sola providencia que se agre guen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubie ren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados; por su o rden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabil idad...”. En efecto, a la fecha se encuentra pendiente una resolución del Tribunal de Cuentas, lo que hace imp rocedente el pedido de caducidad de instancia en virtud a lo dispuesto en el art. 176 inc. c) del C. P.C., que expresa "Improcedencia. No se producirá la caducidad ... c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...". Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte coadyu vente de la demandada y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben ser impuestas al recurrente, en virtud al art. 207 inc. (a) d el C.P.C. **For tanto, la** Luis María Bertriz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUEVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2. **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte coadyuvante, Víctor Manuel Álvarez Torres y, en consecuencia, **REVOCAR** el Auto Interlocutorio N° 602/da fecha 5 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuesto s. 3. **COSTAS** a la perdida. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Elices O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENSO ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Delossis Ramirez Candi MINISTRO
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