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EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: 1 SOUTH AMERICAN INKS S.R.L. C/ RES. NRO. 212 DEL 15/03/2019, DICT ADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - D.N.A.". Expte C.S.J Nro.799, Folio: 186; Año: 2021. A.I. Nro........... Asunción, 03 de mayo de 2.022.- **VISTO:** El recurso de apelación interpuesto por el Abg. ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA, en representac ión de la firma actora, SOUTH AMERICAN INKS S.R.L., contra el A.I Nro. 495 de fecha 15 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y **CONSIDERANDO:** A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por A.I. Nro. 746 de fecha 7 de setiembr e del 2.021 (fs. 163), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- CONCEDER el RECURSO de AP ELACION, interpuesto contra el Al N°495/21 del 15 de junio, dictado por el Tribunal, en relación y s in efecto suspensivo. 2- ELEVAR COMPULSAS de estos AUTOS, a la excma. Corte Suprema de Justicia. 3- ANOTAR..." (Sic) - - En primer lugar, de conformidad con el Art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha op erado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las ac tuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, se tiene que, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 29 de setie mbre de 2.021 (fs.164) se dispuso "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por Luis Mota Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes: Ministra
acuerdo de las partes”. En virtud a esta norma, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la c aducidad de esta instancia, pues- de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar el recurso pl anteado. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de “Autos” para fu ndamentar el Recurso, de fecha 29 de setiembre de 2.021 (fs. 164); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (Art. 173 de l C.P.C), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de “Autos”, de fecha 29 de seti embre de 2.021; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al Art. 8° de la Ley N °1.462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”. En autos se observa q ue ha sobrepasado en exceso este plazo desde la providencia de “Autos” del 29 de setiembre de 2.021, no se ha impulsado la tramitación del Recurso, pues el recurrente no presentó la correspondiente fu ndamentación dentro de los tres meses, que vencía el 29 de diciembre de 2.021, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del Recurso. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con el recurrente, pu es solo a él correspondía la carga de fundamentar su recurso de apelación dentro de los tres meses s iguientes, pues el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las disposiciones de los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declar ar operada la caducidad de esta instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la recur rente, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la conclusión del colega preopinant e respecto a que, en estos autos, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: 3 SOUTH AMERICAN INKS S.R.L. C/ RES. NRO. 212 DEL 15/03/2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - D.N.A.". Expte C.S.J Nro.799, Folio: 186; Año: 2021. encuentra operada la caducidad de instancia, pues al remitirnos a la normativa que rige la cuestión debatida- caducidad- tenemos que el art. 8 de la Ley N°1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" determina el plazo de tres meses para que quede operada la caducidad de instancia, siempre y cuando no se hubiera efectuado ningún acto de procedimiento durante dicho té rmino. Por su parte el Código Procesal Civil en su Art. 173 dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por ob jeto impulsar el procedimiento...". Por lo que, conforme consta en el expediente en estudio, la prov idencia de "Autos" fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, siendo esta, según informe de la A ctuaria, la última actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, sin que exista impulso por parte del apelante desde dicha fecha 29 de setiembre de 2021 al 29 de diciembre de 2021. Cabe igualmente resaltar que la omisión susceptible de causar perención se configura cuando la carga procesal en cuestión recae sobre la parte y no exclusivamente sobre el órgano, por lo que, en estos autos, el acto procesal idóneo par el impulso a la etapa subsiguiente era la tramitación de los rec ursos planteados por la parte actora, mediante la presentación del correspondiente escrito de expres ión de agravios. Es así que, conforme a las actuaciones procesales obrantes en estos autos, ha transcurrido en exceso el lapso de tiempo de tres meses de inactividad prevista en la ley, por lo que la declaración de ca ducidad en la presente litis resulta procedente. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardit MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Sra. Norma Dominguez V. Secretaria
En consecuencia, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en esta instancia e imponer costas al rec urrente, conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación al recurso de apelación interpuesto po r el Abg. ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA, en representación de la firma actora, SOUTH AMERICAN INKS S.R.L . contra el A.I. Nro. 495 de fecha 15 de junio de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 2) COSTAS a la parte recurrente; 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Mora MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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