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1 Expediente: "Luis Ismael Marc Rios contra Resolución N° 341 de fecha 29/12/14 dictada por la DINATRA N" Nro. 229/2016. A.I. No. 338 Asunción, 03 de mayo de 2.022.-. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el Auto Interlocutorio N° 971, de fecha 23 de setiembre de 2015 dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala y; CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD: Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados p or vía del recurso de apelación también interpuesto, como en el fallo recurrido no se encuentran vic ios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados po r los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por el Auto Interlocutorio N° 971, de fec ha 23 de setiembre de 2015 resolvió: "1.) NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción, opuesta por el Abogado Roberto Moreno Rodríguez, representante convencional de la Procuraduría General de la República, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.) IMPONE R LAS COSTAS a la parte perdidosa". La Procuraduría General de la República opone Excepción de Falta de Acción, fundando la misma en la falta de agotamiento de la vía administrativa, es decir, la parte actora no interpuso Recurso de Rec onsideración contra la Resolución N° 341, de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Director N acional de Transporte, siendo dicho acto administrativo directamente recurrido ante el Tribunal de C uentas. Argumenta que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley N° 1590/00, la presentac ión del Recurso de Reconsideración en sede administrativa era un paso ineludible para que la vía con tencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas quede expedita. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: “Luis Ismael Marc Rios contra Resolución N° 341 de fecha 29/12/14 dictada por la DINATRA N” Nro. 229/2016. El punto central radica en determinar si el accionante agotó la vía administrativa, o por el contrar io debía primeramente recurrir el acto administrativo en sede administrativa. En primer lugar, considero oportuno realizar las siguientes consideraciones en relación a la Ley apl icable al presente caso. La parte demandada sostiene que el accionante debía interponer Recurso de R econsideración en virtud a lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley 1590/00 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIO NAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITAN A DE TRANSPORTE (SMT)”. El Art. 42 de la citada Ley dispone: “Contra las disposiciones que dicte la máxima autoridad competente, procederá el recurso de reconsideración. Dictada resolución en este rec urso, procederá la demanda contencioso administrativa, que deberá interponerse dentro del plazo de c inco días hábiles de su notificación”. Al respecto, si bien la norma transcripta establece que contra la Resolución dictada por la autorida d competente, previo a la acción contencioso administrativa, se debe interponer Recurso de Reconside ración, dicha disposición se encuentra en el Capítulo VI (Las Infracciones y sus Sanciones) de la me ncionada Ley, por lo tanto la misma no es aplicable a los funcionarios públicos que presentan servic ios en dicha Institución, pues el Art. 42 establece que contra las sanciones impuestas a las empresa s que presentan servicios de transportes se deberá previamente interponer Recurso de Reconsideración en sede administrativa, por lo tanto dicha norma resulta inaplicable al presente caso, pues la cont roversia gira en torno a la comisión de un funcionario de la DINATRAN a otra Institución estatal. Ahora bien, establecida la inaplicabilidad de la Ley 1590/00 para la relación de los funcionarios y la DINATRAN, corresponde determinar si de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1626/00, el accionant e agotó la vía administrativa. En ese sentido, es menester transcribir lo que la Ley establece en cu anto a la interposición de Recursos en sede administrativa. El Art. 87 señala: “El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas po r la autoridad administrativa, cuando ellas no emanen de la máxima autoridad jerárquica del organism o o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ESTADÍSTICA CIVIL** - 31/01/2022 Raquel González Expediente: "Luis Ismael Marc Ríos contra Resolución N° 341 de fecha 29/12/14 dictada por la DINATRA N" Nro. 229/2016. entity respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la má xima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial". El Art. 88 dispone: "El recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, se considerará rechazado el recurso". De la lectura de las normas transcriptas se observa que en relación a la interposición del Recurso d e Reconsideración, se establece que el mismo deberá ser interpuesto contra los actos administrativos que no hayan sido dictados por la máxima autoridad de la Institución, por lo tanto la vía contencio so administrativa únicamente queda expedita en dos supuestos, cuando la Resolución es dictada por la máxima autoridad o cuando en forma previa en sede administrativa se interpone el Recurso de Reconsi deración. Para dar una solución al presente caso, y verificar si se agotó la vía administrativa previa, es nec esario establecer si la Resolución que dispuso la comisión del funcionario fue dictada por la máxima autoridad del ente y por ende el actor podría recurrir dicha Resolución directamente ante el Tribun al de Cuentas, o por el contrario la interposición del Recurso de Reconsideración era una paso indis pensable para promover la demanda ante el órgano jurisdiccional. A tal efecto, debemos remitirnos a lo que la Ley N° 1590/00 dispone en cuanto a la DINATRAN. En ese sentido, el Art. 14 establece: "La autoridad máxima de la DINATRAN será el Consejo...". De las const ancias de autos se desprende que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director Nacion al de Transporte, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley N° 1626/00 y el razon amiento expuesto en los párrafos precedentes, el accionante debió necesariamente interponer el Recur so de Reconsideración contra dicha Resolución, y recién ahí la vía contenciosa administrativa quedab a expedita para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas. El Art. 3° de la Ley 1.462/85 señala: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
Expediente: “Luis Ismael Marc Rios contra Resolución N° 341 de fecha 29/12/14 dictada por la DINATRA N” Nro. 229/2016. administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...”. De lo anteriormen te expuesto, se concluye que el accionante no agotó previamente la instancia administrativa, debido a que la resolución recurrida ante el Tribunal de Cuentas no causa estado, pues existían recursos ad ministrativos pendientes, por ende no se dio cumplimiento al requisito establecido en el Art. 3° de la Ley 1.462/35. Al respecto Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, pág. 1109 expresa: “La resolución admi nistrativa, además de definitiva y denegatoria, debe presentar carácter de irreversible, irrecurable e irreclamable y final dentro de las instancias administrativas... La decisión impugnable debe ser definitiva y causar estado...”. A su vez corresponde traer a colación lo establecido por Francisco Bazán en su obra “Procedimiento C ontencioso Administrativo”, pág. 71: “…se puede recurrir o demandar ante la jurisdicción contencioso -administrativa, solo aquellas resoluciones definitivas, que causan estado, que ya no puedan ser rem ediadas por ningún otro órgano administrativo...”. “…cuando no se han agotado los recursos administr ativos, la demanda deberá no tener curso, desestimarse por incumplimiento de los requisitos formales …”. Por consiguiente, en atención a todo lo descrito en los parágrafos que anteceden y al plexo legal ap licable al caso de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Procur ador General de la República, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuest a. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo establecido en el Art. 203 inc. “b” del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Luis Ismael Marc Ríos contra Resolución N° 341 de fecha 29/12/14 dictada por la DINATRA N" Nro. 229/2016. 2. REVOCAR el Auto Interlocutorio Nro. 971, de fecha 23 de setiembre de 2015 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia. 3. HACER LUGAR a la Excepción de falta de acción opuesta por la Procuraduría General de la República conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. COSTAS a la parte perdidosa 5. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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