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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. ALFREDO MEDINA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: RE TAIL S.A C/ RES. FICTA DIC POR LA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA" **A.I.Nro. 333** Asunción, 03 de mayo del 2022. Vistos: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. ALFREDO MEDINA LOPEZ representa nte de la parte demandada, contra el A.I.Nro. 36 de enero del 2021 y su aclaratoria, A.I.Nro. 193 de l 24 de febrero del 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y, **CONSIDERANDO:** **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:** La resolución apelada justipreció los honorarios profesionales del Abg. ALFREDO MEDINA LOPEZ como pa trocinante y procurador de la parte demandada, en la suma de Gs. 5.060.400, más I.V.A. (fs. 3/4 de a utos). En cuanto al A.I.Nro. 193 del 24 de febrero del 2021 hacer lugar a la aclaratoria en cuanto a la fecha (fs. 9 de autos). **El Recurso de Nulidad** El Abg. ALFREDO MEDINA LOPEZ, desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las con stancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que amer iten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente recurso. **A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos expuestos. **El Recurso de Apelación** El recurrente, expresó agravios, conforme al escrito obrante a fs. 27/31 de autos, cuestionan princi palmente la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, la reducción del 50% por parte del Tribun al de Cuentas, pues no es inaplicable porque las costas fueron impuestas a la parte actora y no la p arte demandada (Municipalidad de Itaugua). Por último, peticionó la retasa de sus honorarios profesi onales en la suma de Gs. 10.120.800, y la consecuente revocación del fallo apelado. La Abg. Patricia Magall Sena Nuñez representante de Retail S.A, contesta los agravios a razón lo exp uesto en el escrito obrante a fs. 44/47 de autos, solicita se confirme la resolución apelada. **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
Al analizar los agravios expuestos, se observa que la objeción del recurrente, refiere a la aplicaci ón del Art. 29 de la ley Nro. 2421/04, la reducción del 50% de sus honorarios. En primer lugar, examinando el expediente principal que se halla glosado a esta regulación por cuerd a separada, se observa que el representante de la Municipalidad de Itaugua Abg. ALFREDO MEDINA LOPEZ intervino en la Instancia inferior como patrocinante y procurador de la parte demandada, en ese car ácter ha presentado la contestación de la demanda que consta a fs. 26/28 y además, solicito la caduc idad de la instancia (fs. 36). Posteriormente, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y S entencia Nro. 312 del 25 de setiembre del 2018, resolvió declarar la caducidad de la instancia e imp uso las costas a la parte actora (fs. 41/42). Recurrida la resolución, esta Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia, ha resuelto no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte acto ra y consecuencia confirmó el Acuerdo y Sentencia Nro. 312 del 25 de setiembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs.64/65). Por consiguiente, el profesional obtuvo por resultado la confirmación del Acuerdo y Sentencia, por l a cual se declaró la caducidad de la instancia, resultando, de este modo, vencedora la parte demanda da (Municipalidad de Itaugua). Por lo ante expuesto, surge que no corresponde aplicar la reducción del 50% conforme al Art. 29 de l a Ley Nro. 2421/04, ya que la parte condenada en costas es la parte actora (particular). Por tanto c orresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme al trabajo que ha real izado el citado profesional en autos. Siguiendo con el análisis del expediente principal, se advierte que el juicio planteado en lo conten cioso y administrativo es con monto (Gs. 755.580), conforme al dato extraído de la tasa judicial obr ante a fojas 11. No obstante, el Tribunal de Cuentas considero y realizo los cálculos como un juicio sin monto y como el recurrente, es el propio profesional cuyo trabajo se justiprecia, como no cuestiono este punto, no corresponde su modificación. En ese sentido, se tiene que el único recurrente es el Abg. ALFREDO MEDINA LOPEZ, cuya regulación se discute, quién centro sus agravios en la incorrecta reducción del 50%, y en la contestación del tra slado del recurso la parte actora (condenada en costas) ha solicitado la confirmación de la suma dis puesta en la resolución recurrida, por lo que nadie cuestionó el monto base utilizado para los cálcu los, no pudiendo en grado de apelación modificar dicho punto en detrimento de los derechos del recur rente, caso contrario se transgrediera el principio de "tantum apellatum quantum devolutun" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) y la prohibición de la "Reforma en perjuicio".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. ALFREDO MEDINA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: RE TAIL S.A C/ RES. FICTA DIC POR LA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA" Por esta razón, se tiene que recurrir a la última parte del Art. 63 de la Ley N° 1376/88 que dice: " ...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.". Por otra parte, constatando que lo resuelto ha sido dictado en el marco de un pedido de caducidad co rresponde aplicar el Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "....pero si el progreso de ellas determinase las imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios profesionales del vencedo r se regularán como si se tratara de la causa principal". Ahora bien aplicando las normativas regulatorias de honorarios teniendo en cuenta lo otorgado por el Tribunal inferior y el objeto del presente recurso (la aplicación del 50%) corresponde mantener los 120 jornales mínimos que solicita el recurrente en este caso, la sumatoria del referido jornal arro ja un monto de Gs. **10.566.120**, teniendo en cuenta que el jornal mínimo vigente asciende a Gs. ** 88.051**. Por los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuestos por el Ab g. ALFREDO MEDINA LÓPEZ representante de la parte demandada y, en consecuencia **REVOCAR** el A.I.Nr o. 36 del 13 de enero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y su aclaratoria A. I.Nro. 193 del 24 de febrero del 2021; **RETASAR** los honorarios del mencionado profesional por lab ores cumplidas en la instancia inferior como patrocinante y procurador de la parte demandada dejándo los establecidas en la suma de Gs. **10.566.120**. Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. **10.566.120** y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de G s. **1.056.612**. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva a l solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas conforme al Art. 1 de la Ley Nro. 137 6/88. Cabe señalar que, el Abg. ALFREDO MEDINA LOPEZ actuó en representación de la **MUNICIPALIDAD DE ITAU GUA**, corresponde señalar que en relación con la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados por los abogados que ejercen representación de las entidades públicas, **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dolores Remírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por la entidades públicas a quienes representan los pro fesionales abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que e l cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el e jercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesiona les abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, s ean abonadas a las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: teniendo en cuenta los antecedentes de a utos y los agravios del recurrente, expuestos en el voto emitido por el Ministro preopinante, coinci do con el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia en el sentido que como solo fue motivo de agrav ios la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 solo corresponde expedirse sobre el mencionado agravio, aunque se pueda observar que el juicio si posee un monto, no obstante el Tribunal de Cuenta s, realizo la estimación de Honorarios aplicando la última parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88, estableciendo los Honorarios en 120 jornales minimos por las actuaciones del Abogado Alfredo Medina en el doble carácter y sobre dicho monto aplico la reducción del 50% en aplicación del Art. 29 de l a Ley Nro. 2421/04 pero, por el principio "tantum apellatum quantum devolutum", que se refiere a que en grado de apelación, solo debe ser estudiado aquello que se apela, ducho principio está consagrad o en el Art. 420 del C.P.C, que reza: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuest iones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de re curso...", por lo que como ya mencione solo corresponde expedirse sobre si corresponde o no la aplic ación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 en autos. Así las cosas, coincido además con el Ministro preopinante que no corresponde la aplicación del Art. 29 de la mencionada Ley, pues si bien dicho artículo no fue declarado inconstitucional en estos aut os y es requisito ineludible la declaración de inconstitucionalidad en cada caso concreto para su in aplicabilidad, de las constancias de autos se desprende que la parte condenada en costas es un parti cular y para la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 se requiere que
JUICIO: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. ALFREDO MEDINA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: RE TAIL S.A C/ RES. FICTA DIC POR LA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el condenado en costas sea un Ente del Estado, por lo mencionado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuestos y en consecuencia retasar los Honorarios Profesionales del Abogado Alfred o Medina López en 120 jornales mínimos por sus actuaciones en primera instancia en el doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador de la parte demandada, que asciende a la suma de Gs. 10.566.12 0, teniendo en cuenta que el jornal mínimo vigente es de Gs. 88.051, más el 10% en concepto de I.V.A . Ahora bien, con el debido respeto, me permito disentir en cuanto a quien corresponde ejecutar y perc ibir la suma regulada, pues Magistratura solo compete determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los honorarios profesionales, y, en este sentido, al cons iderar la Ley Nro. 2796/05 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expre samente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contra tados...que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública centra l, departamental municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; per o tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vincu ladas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro" , ha procedido regular los honorarios requeridos en estos autos, más no es competencia de esta Magis tratura expedirse respecto a quién deberá ejecutar y percibir efectivamente la suma regulada, pues e sto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es regla hermenéutica que "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su c ompetencia, pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido". ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, la Excma. ________________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO, el Recurso de Nulidad. ____________ 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALFREDO MEDINA LOPEZ representante de la parte demandada y en consecuencia REVOCAR el A.I.Nro. 36 de enero del 2021 y su aclaratoria, A.I .Nro. 193 del 24 de febrero del 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ___________ _ 3. RETASAR los honorarios del mencionado profesional por labores cumplidas en la instancia inferior como patrocinante y procurador de la parte demandada dejándolos establecidos en la suma de (GUARANÍE S DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEinte) Gs. 10.566.120, a cual se debe adiciona l el monto de (GUARANÍES UN MILLÓN CINCuenta y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE) Gs. 1.056.812, en concepto de I.V.A. ____________ 4. ANOTAR registrar y notificar. ____________ Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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