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EXPEDIENTE: GRUPO MORO S.A. C/ RES. N° 71800000893 DEL 21/01/2020 Y OTRA DICT. POR S.E.T. A.I. No 378 Asunción, 03 de mayo 2022. **VISTOS:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Hugo Vallory Amarilla, e n nombre y representación de la firma GRUPO MORO S.A. contra el A.I. N° 06 de fecha 8/01/2021, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. ** Que, por A.I. N° 06 de fecha 8/01/2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Abog. Hugo An tonio Vallory Amarilla, en nombre y representación de la Firma grupo Moro S.A. c/ la RES N° 71800000 893 DEL 21/01/2020 Y OTRA DICTADA POR LA SET, por los fundamentos expuestos; 2) IMPONER las costas a la parte actora, 3) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. Que, según lectura del escrito de expresión de agravios presentado a fs. 70/76, el recurrente desist e expresamente del recurso de nulidad interpuesto, por lo que así debe ser declarado, Que, pasando a estudiar la cuestión desde la perspectiva del recurso de apelación también interpuest o, debemos primeramente acotar que el Abogado Hugo Vallory Amarilla, en nombre y representación de l a firma GRUPO MORO S.A., se presentó a promover demanda contencioso administrativa contra la Resoluc ión Particular DPTT N° 57 de fecha 15/07/2019 y Resolución Particular DPTT N° 71800000893 de fecha 2 1/01/2020 dictadas por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la Sub Secretaría de Es tado de Tributación. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió, por A.I. N° 06 de fecha 8/01/20 21, declarar la inadmisibilidad de la demanda promovida, argumentando que “...esta Magistratura cons idera que carece de validez el acto administrativo recurrido. En consecuencia, no reviste la cualida d de acto definitivo o conclusivo, debiendo el interesado primeramente agotar el procedimiento admin istrativo previo antes de recurrir a ésta Instancia Contencioso Administrativa...”. Contra ésta deci sión se alza la parte actora, argumentando en Ministro <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
resumidas cuentas que el AI N° 06 resulta injusto y viciado pues fue dictado sin que se tengan a la vista los antecedentes administrativos y que se aplicó e interpretó incorrectamente el ordenamiento positivo. Agregó que se recurrieron actos administrativos definitivos, pues se interpuso el recurso de reconsideración contra un acto administrativo que puso fin a la discusión y no se trataba de un a cto preparatorio o de mero trámite. Terminó solicitando se dicte sentencia revocando el AI N° 06 del 8/01/2021, con costas a la demandada. Que, por Resolución Particular DPTT N° 57 de fecha 15/07/2019, la Dirección de Planificación y Técni ca Tributaria de la Sub Secretaría de Estado de Tributación resolvió: 1º) DETERMINAR las obligacione s tributarias en concepto de IVA General y del IRACIS General de la firma contribuyente GRUPO MORO S .A., CALIFICAR su conducta de conformidad a lo establecido en el Art. 172 de la Ley N° 128/1991 y SA NCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 135% sobre los tributos determinado s, más la multa por contravención. Contra esta decisión administrativa, la firma contribuyente opuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución Particular DPTT N° 71800000893 de f echa 21/01/2020, dictada por la misma Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, que resolvió: Art. 1º Determinar la obligación fiscal del contribuyente GRUPO MORO S.A. de acuerdo al siguiente d etalle...Art. 2º HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso interpuesto por la firma y MODIFICAR la Resolución Particular DPTT N° 57/2019, notificada el 19/07/2019. Aclarando a la recurrente que mantendrá los beneficios d el Decreto N° 313/2018 siempre y cuando proceda a la regularizar el pago de sus impuestos determinad os dentro de un plazo de diez días hábiles. Que, el marco legal aplicable al caso que nos ocupa resultan ser la Ley No 125/91 QUE ESTABLECE EL N UEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO y la Ley N° 2421/04 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL. Al respecto de la recurribilidad, tanto administrativa como jurisdiccional, de las decisiones dicta das por la SET, el artículo 234 de la Ley N° 125/91 establece: “Recurso de reconsideración o reposic ión: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de di ez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolu ción que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mi smo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días...”. Por su parte, la Ley N° 2421/04 establece en su artículo 1 Modificase el Artículo 237 de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”, el que queda redactado como sigue: Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictados por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agravio ante dicho Tribunal
EXPEDIENTE: GRUPO MORO S.A. C/ RES. Nº 71800000893 DEL 21/01/2020 Y OTRA DICT. POR S.E.T. dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expre sa o de venido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita". Que, de las constancias de autos, se constata que efectivamente, luego de dictada la Resolución Part icular DPTT N° 57 de fecha 15/07/2019, la firma contribuyente interpuso el respectivo recurso de rec onsideración contra la misma, el cual fue resuelto por Resolución Particular DPTT N° 71800000893 de fecha 21/01/2020. Según la Ley N° 2421/04, una vez resuelto el recurso de reconsideración, queda exp edita la vía contencioso administrativa, en el entendimiento de que no existe recurso contra la reco nsideración. Siendo así, se equivoca el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, al resolver como inadmisi ble la demanda pues la instancia administrativa si fue agotada y se hallaba abierto el camino a la a ctora para recurrir a la instancia jurisdiccional. Que, en base a las consideraciones precedentes y al plexo legal vigente y aplicable al caso que nos ocupa, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Vallory Amari lla, en nombre y representación de la firma GRUPO MORO S.A. y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 0 6 de fecha 8/01/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte perdida (art. 203 inc. b) del CPC). A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo que se adhiere al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Preopinante y me permito agregar las siguientes consideraciones: El artículo 3º de la Ley N° 1462/35 establece: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirs e por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administra tivo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regla das; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un d erecho administrativo pre-establecido a favor del demandante". En tal sentido, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados por la Di rección de Planificación y Técnica Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación en uso de la facultad conferida en el artículo 4º de la Resolución General N° 40/2014 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dice: "Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a re solver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la apli cación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en su sumario" Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente . 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaranies). b) Las r espuestas a consultas no vinculantes", por lo que la presente demanda cumple con los requisitos del artículo 3° arriba transcripto y resulta así admisible. En virtud a los fundamentos expuestos, coincido en que corresponde la revocación del A.I. N° 06 de f echa 08/01/2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, con costas a la perdidosa de confor midad al artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) **TENER POR DESISTIDA** a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Vallory Amarilla, en nomb re y representación de la firma GRUPO MORO S.A. y, en consecuencia, 3) **REVOCAR** el A.I. N° 06 de fecha 8/01/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. 4) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa (art. 203 inc. b) del CPC). Luis María Bonfiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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