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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HUGO CESAR GIMENEZ RUIZ EN LOS AUTOS: "EUSEBIO RAMON SEGOVIA AYALA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", N° 392. Año 2018.-" -1- Liliana Delvalle Técnico RECIBIDO 17-05-2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................Trescientas trece En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ......... días del mes de .... . del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores ANTONIO FRETES, quien integra la sala por la ex clusión por Discordia del Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA MARÍA, MARÍA CAROLINA LLANES Y MANUEL RA MÍREZ CANDIA por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HUGO CESAR GIMENEZ RUIZ EN LOS AUTOS: "EUSEBIO RAMON SEGOVIA AYA LA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 392. Año 2018, a fin de resolver la Casación planteada en contra de l Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 28 de diciembre del 2017, dictado por el Tribunal de Apelacion es de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Antonio Fretes, María Catrolina Llanes y Manuel Ramírez Candia. **En consecuencia, el MINISTRO ANTONIO FRETES SOSTUVO:** A la cuestión planteada: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el plante amiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previst os en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o confir la aquella decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en que s e expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: i) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; : Alg. Karimia Pononi Solicitoría Dra. Msc. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO
-2- En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la reso lución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 113 del 5 de abril de 2017, en el cual se resolvió condenar a Eusebio Ramón Segovia Ayala a 8 (ocho) años de pena privativa de libertad. Asimismo, la impugnación fue planteada por el defensor público Hugo Cesa r Giménez Ruiz Díaz, en representación del Sr. Eusebio Ramón Segovia Ayala; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdi ccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretar ía de la Sala Penal, en tiempo (la defensa pública fue notificada el 11 de abril del 2018 e interpus o el recurso extraordinario de casación el 25 de abril del mismo año) y forma (mediante escrito, inv ocando como principal agravio lo previsto en el núm. 2 y 3, art. 478 del CPP). Ahora bien, respecto a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 478 del Código Procesal Pe nal, el recurrente no agregó y tampoco identificó el fallo contradictorio; ni realizó el análisis co mparativo a los efectos de fundamentar si se tratan de casos similares que hayan sido resueltos de m anera distinta, por lo que, no puede ser admisible por este inciso. Del mismo modo, en cuanto al motivo previsto en el numeral 3 del artículo en estudio, considero que debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: El casacionista alegó que la Alzada respondió de manera infundada el reclamo expuesto sobre la inobs ervancia de las reglas de la sana crítica y fundamentación aparente, al efecto, mencionó que el Trib unal de Sentencia seleccionó solamente algunos elementos probatorios y descartó otros a los efectos de fundar su sentencia, sin fundar la cualidad probatoria de los otros elementos, que no se refirió y simplemente se abstuvo de mencionar la declaración de la propia víctima, quien negó la existencia del hecho y que esas manifestaciones fueron consecuentes con el diagnóstico médico quien expuso hech os diferentes a los denunciados. Con respecto a estos fundamentos, el impugnante pretende establecer la forma en la que el Tribunal d e Sentencias debía valorar los medios probatorios, el cual es una facultad exclusiva del órgano juzg ador, en esta idea, el casacionista debió indicar el desacuerdo en la sana crítica de los jueces, en el sentido de expresar el error cometido en la valoración de las pruebas con las cuales se comprobó el hecho punible y no meramente presentando quejas sin rebatirlos y pretender con ello la absolució n del procesado con la declaración de la víctima y un diagnóstico médico, cuando existen otros eleme ntos probatorios con los cuales se tuvo por demostrado la autoría y el hecho delictivo. Por lo expue sto, sobre la base de que el reclamo no fue explicado de manera fundada no se puede verificar si efe ctivamente el órgano jurisdiccional incurrió en un fallo infundado. El segundo agravio refiere a la falta de respuesta de la Alzada con respecto a que el Tribunal de Mé rito introdujo al juicio un informe víctimológico y considero al mismo como un acto investigativo de l Ministerio Público, el cual era un acto irreproducible y de carácter pericial que no se halla cont emplado en el artículo 371 del Código Procesal Penal. El reclamo mencionado no puede prosperar, debido a que el recurrente se limitó a mencionar que se in trodujo un informe víctimológico que es de carácter irreproducible y pericial, pero no explicó de ma nera fundada por qué considera que es una pericia y no un informe, tampoco argumentó de qué manera a fectó a la decisión este medio probatorio y si era la única prueba que sustentó la participación y e l hecho a los efectos de enervar el fallo. En síntesis, el casacionista nada más citó de manera gené rica el reclamo, pretendiendo con ello rever la posición asumida por el Tribunal de Sentencias, cons ecuentemente, el agravio denunciado resulta infundado. cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados"
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HUGO CESAR GIMENEZ RUIZ EN LOS AUTOS: "EUSEBIO RAMON SEGOVIA AYALA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 392. Año 2018.-" -3- Como último agravio transcribió la devolución del tribunal de alzada sobre la aplicación del art. 65 del CP, pero no explicó en que consistieron los errores cometidos en los parámetros establecidos en la medición de la pena, por lo expuesto, debe ser rechazado. En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio; pues el mismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; sin embargo, no realizó la exégesis necesaria a los efectos de verificar si la respuesta de Alzada generó un menoscabo a su defendido. La naturaleza del recurso Extraordinario de Casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com etió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, mo tivo y fundamentos, sino más bien resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VO TO. A SUS TURNOS, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijeron: que adhieren sus votos al del MINISTRO ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos, Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue.
-4- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N° 313 Asunción, 1 de Marzo de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público Ab g. Hugo Cesar Giménez Ruiz Díaz, en representación del condenado Eusebio Ramón Segovia Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 250 del 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones d e la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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