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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA C/ RESOLUCIÓN Nro. 9, ACTA 40 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** *Cincuenta* En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, ...diciembre... días del mes de ... mayo... el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAM POS y CESAR DIESEL JUNGHANNS, este último integra por inhibición de uno de los Ministros Naturales d e la Sala Penal, ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo al acuerdo el expediente "ARMEN GISELA PICCININI ESPÍNOLA C/ RESOLUCIÓN N° 19, ACTA N° 40 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019 DICTADA POR LA CAJ A DE JUBILACIONES PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" a fin de resolver los Recursos de Apela ción y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 27 de enero de 2021, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Prévio estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente i nterpuso, en primer lugar, recurso de nulidad, pero ha desistido expresamente del recurso incoado, c onforme consta en su escrito de fojas 215/218 de autos. Por otro lado, de las constancias del expedi ente no se observan: en el proceso ni en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la dec laración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Proc esal Civil, por lo que corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto. A sus turnos los Ministros LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. <signature>Abg. Norma Dominguez V.</signature> Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 22, de fecha 27 de enero de 2021, resolvió: “**1 .-HACER LUGAR**, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en estos autos por la S eñora ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA, contra la Res. N° 9/19 Acta N° 40 del 13 de agosto dictada ** por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES**, por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución; **2.- REVOCAR**, la Resolución N° 9/19 Acta N° 9/19 Ac ta N° 40 del 13 de agosto dictada por la **CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES**, y en consecuencia, por lo brevemente expuesto, proceder a la reposición de la actora en e l cargo que poseía hasta el momento de la destitución, así como el pago de los salarios no percibido s desde la fecha de desvinculación hasta su reintegración efectiva, al igual que el total de benefic ios sociales emolumentos y todo lo que se dejó de percibir mientras duró su despido; **3.- IMPONER** las costas a la parte perdidosa; **6.- ANOTAR,...". Los fundamentos de la Sentencia, que admiten la demanda, se resumen en los siguientes términos: 1) L a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines constituye una persona jurídica d e carácter público, por consiguiente los funcionarios nombrados en dicha institución son funcionario s públicos, regidos por la Ley N° 1626/2000; 2) Al contar con antigüedad de 9 años y 1 mes, la accio nante sólo podía ser destituida previo sumario administrativo. Contra la citada resolución, el Abogado de la Caja de Jubilaciones y Empleados de Bancos y Afines, M ARTIN RIERA DUARTE, expreso agravios (fs. 215/218) señalando que el Tribunal de Cuentas no ha tenido en cuenta todos los motivos expuestos al contestar la demanda, sostiene -en resumen- que: **1) La C aja Bancaria no es una institución pública y, por ende, sus Trabajadores no se rigen por la Ley Nro. 1626/00, sino son regidos por la Ley Nro. 2856/06 (modificada por la Ley Nro. 4773/12), por disposi ciones del Código Laboral y por el Contrato Colectivo de Trabajo;** **2) La destitución sin causa de la accionante se ajusta al Código del Trabajo por cuanto que éste, en su art. 91, admite el despido injustificado al no contar con estabilidad laboral de 10 años, además, se ajusta al contrato colect ivo, puesto que el art. 34 -segundo párrafo- facilita el despido injustificado, debiendo la Caja Ban caria abonar las indemnizaciones allí establecidas, estando reservado el sumario administrativo sólo para los casos en que se requiera probar la causa y responsabilidad del trabajador. La parte accionante contesta los agravios (fs. 220/233) señalando que el recurrente pretende imponer una interpretación particular, en torno a la inaplicabilidad de la Ley Nro. 1626/2000, asimismo, so stiene que la Ley Nro. 2856/2006, con su modificatoria Ley Nro. 4773/2012, dispone en el art. 1° que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: “ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA C/ RESOLUCIÓN Nro. 9, ACTA 40 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES.” naturaleza jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines es de un ente autárquico, es decir, con amplia capacidad administrativa, pero sometida a la fiscalización de las autoridades centrales, por lo tanto, es una persona jurídica de carácter público, regido por la Ley de la Función Pública en sus relaciones con sus funcionarios nombrados. El acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 9, Acta 40, de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 74) , dictada por el CONSEJO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, dis pone en su parte pertinente: “Desvincular de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados del Ba nco y Afines a la funcionaria ARMEN GISELA PICCININI ESPÍNOLA, con vigencia a partir del 14 de agost o de 2019”. Esta resolución se fundamenta en la atribución que tiene el Consejo de Administración de realizar ajustes en los gastos administrativos, invocando los artículos 25 y 26 de la Ley Nro. 2856 /06. Para poder determinar la regularidad del acto administrativo impugnado, corresponde resolver la prim era cuestión debatida en autos, y sobre la cual versa el agravio del recurrente, que refiere a la no rma aplicable al presente caso en cuanto a la relación laboral entre la accionante y la CAJA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, teniendo en cuenta que - por un lado- la actor a invoca la aplicación de la Ley Nro. 1626/2000 “De la Función Pública” y -por el otro lado- el dema ndado sostiene la aplicación de la Ley Nro. 2856/06 “Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802/01 - De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”. A los efectos de delimitar con mayor precisión la ley aplicable al presente caso, corresponde determ inar la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Al respecto, cabe mencionar que, la Administrac ión Pública se enfoca desde dos perspectivas: 1) La Administración como aparato estatal, integrado p or personas públicas, órganos y agentes estatales; y 2) La administración como la realizadora de los intereses generales o ejercicio de la función administrativa. El Estado para cumplir con su finalidad de atender las necesidades colectivas se organiza en un conj unto de entidades y órganos administrativos, dotados por el orden jurídico de la capacidad de actuar en el ámbito de las relaciones jurídicas y de la competencia para realizar determinadas actividades para cumplir con su fin instrumental. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el caso específico de la entidad demandada, esta se rige actualmente por la Ley Nro. 2856/06 y, s u modificatoria, la Ley Nro. 4773/12, que en su art. 1° establece que: “La Caja de Jubilaciones y Em pleados Bancarios, **ente autárquico** creado por Ley N° 105 del 27 de agosto del año 1951, de durac ión indefinida, con personería jurídica y patrimonio propio”, se denominará en adelante Caja de Jubi laciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines”. Asimismo, el art. 16 del mismo cuerpo legal e stablece: “El Presidente y los demás miembros del Consejo serán electos en Asamblea de afiliados y p atronales que aporten al Sistema. A tal efecto se procederá de la siguiente manera: “…g) la nómina d e los candidatos será remitida por la Caja al Poder Ejecutivo, por el conducto del Ministerio de Jus ticia y Trabajo con treinta días de anticipación a la fecha de expiración del mandato, a los efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo mediante la promulgación del decreto correspondiente…”.” Igualmente, la Ley Nro. 1535 “DE LA ADMINISTRACIÓN FINACIERA DEL ESTADO” preceptúa en el art. 3 sobr e el “Ámbito de Aplicación” que “las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los siguientes organis mos y entidades del Estado:… d) **Entes autónomos y autárquicos**…”. Conforme a las disposiciones legales citadas en los párrafos anteriores, se constata que la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES integra la estructura administrativa del Es tado Paraguayo, constituye una entidad estatal con personalidad jurídica que le habilita realizar su s actividades en el ámbito de las relaciones jurídicas, constituye una **entidad autárquica** dotada de capacidad de autoadministración de sus recursos para cumplir con sus fines. Siendo sus principal es elementos: creación legal, personalidad jurídica propia, auto-administración financiera, finalida d pública específica y sometimiento al control del poder central. Por lo tanto, se concluye que la p arte demandada es una **entidad pública autárquica** y que se halla sometida al régimen jurídico adm inistrativo y, por consiguiente, sus actos son asimilables a los actos administrativos. De esa forma, aclarada la cuestión sobre la naturaleza jurídica de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSION ES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, corresponde determinar cuál es la norma aplicable en cuanto a la admisión y destitución de los Trabajadores dependiente de dicha entidad. El recurrente (entidad demandada), tanto en su escrito de contestación de demanda como en la expresi ón de agravios, sostiene que la norma aplicable al presente caso es la Ley Nro. 2856/2006, que en su s artículos 25 y 26 disponen que las admisiones temporales o permanentes, los nombramientos, ascenso s, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, son de competencia exclusiva del Co nsejo y ajustados al Código de Trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Al analizar la cuestión planteada, se debe partir de las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 285 6/06 "Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emple ados Bancarios del Paraguay" (modificada por Ley Nro. 4773/12), al ser una ley especial para los tra bajadores de la Caja Bancaria y, además, por ser posterior a la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Públ ica". Expediente: "ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA C/ RESOLUCIÓN Nro. 9, ACTA 40 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES." En ese sentido, la Ley Nro. 2856/06 en su artículo 4 -última parte- dispone que "...la Caja en su re lación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral", en concordancia con el artículo 26 que establece "Las admisiones temporales o permanentes, los honramientos, ascensos, cesantías, sanci ones o destituciones del personal de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al Código del Trabajo. Su número y retribución se regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja conte mplado en el Presupuesto General de la Nación. La retribución máxima del personal de la Caja, será d e cuatro salarios mínimos bancarios. La selección del personal de la Caja se hará por concurso de op osición de postulantes y la selección para ocupar cargos de jerarquías por concurso interno o abiert o, en ese orden, salvo que se trate de cargos de confianza". Conforme a las normas citadas se concluye que, la ley aplicable en el presente caso es la Ley Nro. 2 856/06 por las siguientes razones: 1) La ley Nro. 2856/06 se encontraba plenamente vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Res. Nro. 09, Acta Nro. 40, del 2019) y es posterior a la Ley Nro. 1626/00; 2) Es una ley especial para los trabajadores de la Caja Bancaria, m ientras que la Ley Nro. 1626/00 se aplica a los funcionarios en general; 3) En la Ley Nro. 2856/06 s e encuentra previsto el régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Bancaria y su personal (art. 4 y 26), pues dispone que se deberán regir en lo pertinente por el Código de Trabajo , es decir, todo lo referente a la cesantía, sanciones o destituciones del personal de la caja debe ajustarse a las normas del Código del Trabajo, sancionado por Ley Nro. 213/93. Otra cuestión que debe ser considerada también -en este punto- es la existencia de un Contrato Colec tivo de Condiciones de Trabajo suscripto en fecha 27 de agosto del 2015, entre la Caja Bancaria y el sindicato de Trabajadores (UNISICAJA), cuya copia se encuentra agregado a fojas 03/25 de autos, la vigencia y aplicación de este contrato -al presente caso- fue invocada por ambas partes (actor y dem andado), por lo que también deben ser observadas las disposiciones contenidas en el contrato colecti vo en cuanto refiera a la cuestión objeto de estudio. Norma Bermúdez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghams Ministro CSJ. Qr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cardinal Vides O. Ministra
Determinado el régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Bancaria y su personal , corresponde analizar la regularidad del acto administrativo impugnado y, por ende, verificar si la desvinculación de la accionante se encuentra ajustada a derecho. Para ello, corresponde determinar si la accionante al momento de su destitución contaba o no con **estabilidad laboral conforme al Cód igo del Trabajo**, para luego determinar si la Entidad demandada podía resolver la desvinculación en los términos del acto administrativo impugnado y, en su defecto, la consecuencia jurídica que acarr ea esta desvinculación. Para una mayor comprensión de los alcances del Código del Trabajo, corresponde hacer la distinción e ntre el trabajador en “**periodo de prueba**, ” el trabajador “efectivo” y el “**estable**: 1) Traba jador en **periodo de prueba**, es el periodo inicial de la relación laboral en el que la Patronal p uede desvincular al Trabajador por decisión unilateral sin responsabilidad, es decir, las partes pue den extinguir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad alguna, no genera derechos de inde mnización, y el tiempo de duración del período de prueba varía según la naturaleza de la actividad l aboral, el plazo es de 60 días para trabajadores calificados y aprendices; 2) Trabajador **efectivo* * es aquel que ha superado el periodo de prueba con derecho a recibir una indemnización en el caso d e ser despedido sin justa causa, es decir, puede ser despedido en forma directa por parte de la patr onal sea con causa justificada o no, con derecho a indemnización en los casos de que no sea justific ada; 3) Trabajador **estable** (estabilidad especial) es la persona que ha adquirido el derecho de p ermanencia en su empleo luego de haber prestado servicios por el lapso de diez (10) años, el emplead or no puede terminar la relación laboral por voluntad unilateral, en este caso el despido solo proce de en los tres (3) supuestos establecidos en el art. 94 del Código del Trabajo y debe ser por decisi ón judicial. El trabajador estable, por tener derecho a conservar el empleo, tiene el derecho a la r eposición en el trabajo y, en su defecto, a la doble indemnización. En base a lo señalado en el párrafo anterior y las disposiciones del Código del Trabajo, se puede co ncluir que la **estabilidad laboral** es el derecho de conservación del empleo por la prestación de diez (10) años de servicios a favor de un empleador, que la doctrina suele denominar como “**estabil idad especial”*. El Código del Trabajo en el art. 94 dispone: “El trabajador que cumple diez años in interrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y solo podrá t erminar su contrato en los siguientes casos…”, en concordancia con el art. 95, del mismo cuerpo lega l, que establece que la causal de despido debe ser comprobado ante el juez laboral. En cuanto a los Trabajadores “efectivos” (por haber superado el periodo de prueba) el Código del Tra bajo reconoce a la empleadora la posibilidad (salvo el caso de estabilidad especial) de poner fin a la relación laboral en forma unilateral y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA C/ RESOLUCIÓN Nro. 9, ACTA 40 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES." sin requerir causa de justificación, pero deberá pagar las indemnizaciones legales correspondientes. En el presente caso, la accionante al momento de su desvinculación contaba con una antigüedad de 6 a ños y 8 meses, conforme a la Resolución de nombramiento Nro. 32, Acta Nro. 62, de fecha 27 de diciem bre de 2012 y la Resolución de desvinculación Nro. 09, Acta Nro. 40, de fecha 13 de agosto de 2019, por lo que la misma debe ser considerada como una trabajadora "efectiva", sin estabilidad especial, con derecho al pago de las indemnizaciones en el caso de despido injustificado. En cuanto a los motivos de la desvinculación de la accionante, teniendo en cuenta que el acto admini strativo impugnado se basó en la necesidad de realizar ajustes a los gastos administrativos, la dest itución resulta injustificada, pues la Caja Bancaria dio por terminado la relación laboral en forma unilateral sin que se dé alguna de las causas justificadas de despido enumeradas en el art. 81 del C ódigo del Trabajo, por lo tanto, la trabajadora tenía derecho a percibir las indemnizaciones conform e con su antigüedad. En efecto, el recurrente (demandado) en su escrito de expresión de agravios (fs. 212) reconoce que l a destitución de la accionante fue sin justa causa, pero sostiene que la trabajadora al no tener est abilidad su destitución se ajusta a lo dispuesto en el art.91 del Código del Trabajo y al art. 34 -s egundo párrafo- del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, además, admite que la Caja Bancari a debe abonar las indemnizaciones establecidas en dichas normas. Al respecto, el art. 91 del Código del Trabajo dispone que "en caso de despido sin justa causa dispu esto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemniz ación equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, calcu lado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente...". En cuanto al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, en su art. 34 (segundo párrafo) se establ ece que "... En caso de necesidad comprobada de terminación del contrato de trabajo (ya sea por desp ido justificado, injustificado o renuncia) por parte de la Caja Bancaria o del Trabajador, la Caja B ancaria abonará al trabajador en concepto de indemnización o haber de retiro, el equivalente a 2 (do s) salarios devengados por cada año de antigüedad como funcionario de la Caja, como mínimo, independ iente del pago de los rubros establecidos en el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Curoline Llanes O. Ministra
Código Laboral para los casos de despidió (justificado o injustificado) o renuncia del Trabajador". Por consiguiente, al haber destituido sin que exista justa causa a una Trabajadora efectiva, a la En tidad demandada le genera responsabilidades y a la accionante le asiste el derecho de percibir la in demnización por despidió injustificado conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 Código del Trabajo -tal como lo admite el propio recurrente-, así también, por falta del preaviso legal, el em pleador deberá abonar la indemnización sustitutiva del preaviso en base a la escala del artículo 87 del Código del Trabajo, además, tiene derecho a percibir el aguinaldo proporcional y las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado. Igualmente, teniendo en cuenta el Contrato Colectivo de Condicio nes de Trabajo, la accionante tiene derecho a una indemnización adicional conforme a lo establecido en su art. 34, descripto en los párrafos precedentes. Conforme a todo lo expuesto, como en el acto administrativo impugnado (Resolución Nro. 9, Acta Nro. 40/19), aparte de la desvinculación de la accionante, la Caja Bancaria no determinó el pago de las i ndemnizaciones conforme a lo señalado en los párrafos anterior, y al no haber justa causa de despido en los términos del art. 81 del Código del Trabajo, resulta irregular el acto administrativo impugn ado. Asimismo, no existe constancia en autos de que la Entidad demandada haya procedido -con posteriorida d- a realizar la liquidación de los rubros laborales correspondientes a la accionante, por lo que -e n este caso- la Caja Bancaria no cumplió con la condición exigida en el Código del Trabajo para la d estitución sin justa causa de una trabajadora efectiva (pago de indemnizaciones), en consideración a la antigüedad de la accionante. En conclusión, el acto administrativo impugnado es irregular por las siguientes razones: 1) La causa l de destitución invocada en el acto administrativo (necesidad de realizar ajustes a los gastos admi nistrativos), no se encuentra dentro de las causas de justificación de despido enumeradas en el art. 81 del Código del Trabajo; 2) La Caja Bancaria no cumplió con la condición del pago de las indemniz aciones para la destitución sin justa causa. En relación a los salarios caídos que establece el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dich o rubro refiere a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remu nerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, la trabajadora para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado d urante un determinado lapso temporal sin haber
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA C/ RESOLUCIÓN Nro. 9, ACTA 40 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES." percibido su remuneración correspondiente. En el caso en estudio, la deuda salarial, o salarios caíd os no se hallan acreditados, por lo que no corresponde otorgar dicho rubro. Por otra parte, el Código del Trabajo establece la indemnización complementaria "...equivalente al t otal de los salarios desde que presentó su reclamación judicial hasta que la Sentencia quede ejecuto riada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Esta en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de salario" (art. 82). En ese sentido, la indemnización complementaria es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio, pues la patronal no puede soportar una carga económica que sea causada p or la mora judicial, en este caso, en aplicación del art. 82 -última parte- del Código del Trabajo, debe ser otorgado lo equivalente a 12 meses de salarios. En atención a todo lo expuesto, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 del 27 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de ANULAR el acto admini strativo impugnado, Resolución Nro. 9, Acta 40, de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el CONSEJ O DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, por ser irregular, debiend o ser otorgada la indemnización complementaria conforme a lo señalado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley Nro. 1462/35. Es mi voto. A su, turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a los fundamentos del Ministr o Ramírez Candia, pero en relación a la conclusión disiente respetuosamente por las siguientes razon es. Con base en los fundamentos compartidos con el Ministro Ramírez Candia, corresponde HACER LUGAR parc ialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, debiéndose en consecuencia REVOCAR parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de revocar parcialmente la r esolución administrativa, debido a que corresponde la desvinculación pero previo pago de la indemniz ación laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto. Cesar M. Diesel Linghamns Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expues tos en la presente resolución (por el Ministro Ramírez Candia, que las comparto). En cuanto a las co stas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando la manera en que fue r esulta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asisti era, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la postura asumida por el distingu ido Colega Préopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y sus fundamentos, correspondiendo CONFIRM AR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala, con costas en el orden causado, en lo atinente a la revocación del acto adm inistrativo cuestionado en el proceso, más no así en relación al reintegro y pago de haberes dispues tos, punto en el cual debe ser reformado el decisorio recurrido. Al respeto, debo agregar que, anali zadas las constancias obrantes en autos, observamos que a consecuencia del irregular acto la funcion aria ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA fue desvinculada interrumpiéndose así el vínculo que mantenía c on la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, interrupción unilateral que resulta i njustificada como lo ha explicado el Ministro Preopinante. Dado, por tanto, que la desvinculación de la accionante, no se encuentra dentro de los presupuestos de una terminación de vínculo laboral por una causal prevista en la ley, corresponde, surgen las obligaciones a cargo de la institución que d eberá proceder al pago de las indemnizaciones y demás labores correspondientes previstas en el Códig o Laboral para el despido injustificado. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARMEN GISELA PICCININI ESPINOLA C/ RESOLUCIÓN Nro. 9, ACTA 40 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 312-7 Asunción, 17 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 del 27 de enero del 2.021, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala, debido a que corresponde la desvinculación pero previo pago de las i ndemnizaciones laborales y demás haberes de conformidad al Código Laboral para el despido injustific ado. 3- COSTAS en el orden causado. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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