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Expediente: "IMPALA S.A. C/ RES. N° 71800000774/2019 Y OTRA DICTADAS POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. de la C.S.J. Nro. 810, Folio 186 vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Corrientes once</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los............. días del mes de............ del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIÁ CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la S ecretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "IMPALA S.A. C/ RES. N° 71800000774 DEL 25 DE NO VIEMBRE DE 2019 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda., con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:-** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El recurrent e interpone en primer lugar recurso de nulidad, pero desiste expresamente del mismo, conforme se obs erva en su escrito obrante a fs. 139/147 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de o ficio ...///... Secretaria
...///de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde **DESESTIMAR** el recurso de nulidad. Es mi voto. A su turno los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que por el A cuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala, se resolvió: “**1)** HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaura da por el Abg. Modesto Hellman, en nombre y representación de la firma contribuyente IMPALA S.A., en los autos caratulados: **“IMPALA S.A. C/ Res. N° 71800000774/320 del 25 de noviembre, dict. por la SUB-SECRETARIA de ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET”**, y, en consecuencia; **2)** REVOCAR, la Resolución Pa rticular; **3)** IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdida …” Los fundamentos de la Sentencia, que rechazan la demanda por voto mayoritario, se resumen en los sig uientes argumentos: 1) La fiscalización puntuales fue realizada fuera del plazo legal establecido en el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/2004; **2)** La Administración Tributaria dictó la Resolución Partic ular N° 104/2017 fuera del plazo de 10 días, dispuesto en el Art. 205 de la Ley 125/91. Analizado las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurad a en fecha 10 agosto de 2020 (fs. 31/59) por el Abg. MODESTO HELLMAN, en representación de la firma IMPALA S.A. contra la Resolución Particular Nro. **104 del 26 de diciembre de 2017**, dictada por la Viceministra de Tributación, por la que se resolvió: “**1- DETERMINAR las obligaciones tributarias del IRACIS General… y de IVA General…y CALIFICAR la conducta como DEFRAUDACIÓN…; SANCIONAR a la mism a con la aplicación de multas equivalente al 100% sobre los tributos defraudados; **2- ORDENAR que l a firma rectifique sus declaraciones juradas correspondientes a los periodos y ejercicios fiscales c ontrolados…; **3- ESTABLECER** la responsabilidad subsidiaria del Representante Legal de la Firma IM PALA S.A., el Señor EDGAR JORGE HIMMELREICH RIOVANTO, conforme a los alcances señalados en el Art. 1 82 de la Ley 125/1991…”, y la Resolución Nro. **71800000774 del 25 de noviembre de 2019** por la cua l se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto.
Expediente: "IMPALA S.A. C/ RES. N° 71800000774/2019 Y OTRA DICTADAS POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. de la C.S.J. Nro. 810, Folio 186 vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 311.-........... La Abogada del Tesoro CONCEPCIÓN INSFRAN ALVARENGA, se agravia contra la referida Sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Que, el acto administrativo que determinó la o bligación fiscal a percibir del contribuyente IMPALA S.A. se halla instrumentada en el Informe Final de Auditoría N° 68400001389/2015, y que la Administración actuó dentro de los plazos legales establ ecidos (fiscalización puntual y sumario administrativo). 2) Que, en sede administrativa la parte con tribuyente ha aceptado la infracción cometida, y que por lo tanto los hechos notorios no necesitan s er probados conforme al aforismo latino "notoria non agent probatione"; 3) Que, al no demostrarse un error grave en la interpretación atribuida a la Administración Tributaria las costas deben ser exim idas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C., o en su caso se impuestas en el orden causado. Ahora bien, corresponde analizar los agravios expuestos por el recurrente, siendo el primero lo conc erniente al plazo de duración de la fiscalización que fue realizada a la firma IMPALA S.A., que post eriormente derivó en la instrucción del sumario administrativo que concluyó con la Resolución Partic ular Nro. 71800000774/20 del 25 de noviembre de 2020, hoy impugnada. En ese sentido, se debe verific ar si en la fiscalización realizada por parte de la SET se ha respetado el plazo legal -como lo mani fiesta el recurrente que en la "Fiscalización Puntual" realizada se excedió en el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04. En primer lugar, cabe señalar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalización a la cua l fue sometida la firma IMPALA S.A., ambas partes admiten que la tarea de fiscalización realizada, e n forma previa al sumario administrativo, fue la PUNTUAL, centrándose la discusión en el tiempo de d uración de esta fiscalización. Al respecto, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Adm inistrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se rea lizarán: b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a Luis Martín Benítez Rica Directoría Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes C. Ministra
..//.. contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en opo rtunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tal es contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realizació n de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la em presa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazo s máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial" En la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la "Fiscalización Puntu al" la ley determina el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables excepci onalmente por un período igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días siempre que la prorroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente. En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "... Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, s egún las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban reali zarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días h ábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el computo del plazo de la fiscalización y cuando termina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 25/14 establec ió que "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la o rden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (art. 1). Determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir brevemente las fiscalizaciones realizadas en sede administrativa a la firma IMPALA S.A., a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN Nro. 6500001357/15 de fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 5/6 de los antecedentes adm.), que fue notificado al representante legal de la firma fiscalizada en fecha 13 de mayo 2015. 2) Por RESOLUCIÓN PARTICULAR Nro. 68400001389 de fecha 17 de julio de 2015 (fs. 7 de los antecedente s adm.) la Administración Tributaria resolvió AMPLIAR la FISCALIZACIÓN por 45 días. 3) La Fiscalización Puntual culmina con el ACTA FINAL Nro. 68400001389 de fecha 30 de setiembre de 2 015 (fs. 8/16 de los antecedentes adm.).
Expediente: "IMPALA S.A. C/ RES. N° 71800000774/2019 Y OTRA DICTADAS POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. de la C.S.J. Nro. 810, Folio 186 vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 3M.-........... De lo descrito se observa que, la "Fiscalización Puntual" realizada a la firma actora inició con la ORDEN Nro. 6500001357 de fecha 12 de mayo de 2015, notificado el 13 de mayo de 2015, habiéndose pror rogado el plazo por 45 días más, siendo presentado el ACTA FINAL Nro. 68400001389 en fecha 30 de set iembre de 2015. En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde la notificación de la O rden de Fiscalización Puntual (13 de mayo de 2015) hasta el Acta Final (30 de setiembre de 2015), te niendo en cuenta la prórroga del plazo por un periodo igual, se verifica que ha transcurrido en exce so el plazo de los 90 días hábiles, conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues dicho plazo vencía el 18 de setiembre de 2015. En definitiva, se comprueba que la "Fiscalización Puntual" realizada en sede administrativa a la fir ma IMPALA S.A. excedió el plazo máximo fijado imperativamente en la Ley Nro. 1041/04 (art. 31), lo q ue lleva a su nulidad, y teniendo en cuenta que dicha fiscalización sirvió de base para la instrucci ón del sumario administrativo a la firma IMPALA S.A. que concluyó con la Resolución Particular Nro. 104 del 26 de diciembre de 2017, hoy impugnada, esta circunstancia nulifica todo el proceso posterio r realizado en sede administrativa, tanto el sumario administrativo y las Resoluciones dictadas, al ser consecuencia de esa fiscalización nula. Por lo tanto, el acto administrativo sancionador impugna do (Resolución Particular Nro. 104 del 26 de diciembre de 2017) es un acto irregular por vicio de le galidad, pues para la emisión del acto administrativo se ha violado las disposiciones contempladas e n la Ley Nro. 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancionador. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 2421/04 dispone que "...Los actos de la Administr ación Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requis itos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento corres pondiente..." (art. 498), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los req uisitos de regularidad y Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III....validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos, violándose el ar t. 31 de la citada ley. En cuanto a los demás agravios expuestos por la recurrente (parte demandada), al anularse todo el pr oceso administrativo –incluido la Resolución Particular Nro. 104 del 26 de diciembre de 2017 impugna da- por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, ya no resulta necesario entrar a analizar los. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuestos por los representan tes legales de la Abogacía del Tesoro, debiendo CONFIRMARSE el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 8 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Administrativas impugnadas en el presente juicio. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse la resolución administrativa objeto de la presente dema nda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dicho acto anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública , además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un ca stigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular de l funcionario. Es mi voto. A su turno la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante e n lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mism os fundamentos. No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 20 3 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que la s mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Ll anes por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.
Expediente: "IMPALA S.A. C/ RES. N° 71800000774/2019 Y OTRA DICTADAS POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. de la C.S.J. Nro. 810, Folio 186 vito., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...314.-................... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO................... Asunción, de 2.022.-. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad................... 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes legales de la Abogacía del Tesoro y, ...///...
...///... en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 8 de junio del/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3.- IMPONER las costas a la parte apelante. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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