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EXPEDIENTE: ANA ELIZABETH LOPEZ C/ RES. N° 261 DEL 04/08/14 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" N° 438 AÑO: 2017 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay... días del mes de... el año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMÍ REZ CANDÍA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ANA ELIZABETH LO PEZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 261 DEL 4 DE AGOSTO DE 2.014 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDA D INTELECTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 285 de fecha 27 de diciembre de 2.016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verificar de oficio si en la resolución recurrid a existen vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de oficio de la nulidad. En es e sentido el Artículo 113 del Código Procesal Civil, que expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". A tal efecto, estimo pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar, si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nu lidad de la sentencia dictada. Por Auto Interlocutorio N°985 que recibió la causa a prueba fue dicta do el 27 de noviembre de 2014 (fs. 107), presentando la parte actora su escrito de ofrecimiento de p ruebas en fecha 27 de marzo de 2015 Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(fs. 187/188). Posteriormente a fajas 189 consta el Informe del Actuario y la providencia que llama autos para resolver la caducidad de la instancia, en fecha 27 de marzo de 2015. El Artículo 175 del Código Procesal Civil dispone: “La caducidad será declarada de oficio o a petici ón de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172”. De conformidad a lo establecido en la citada norma, corresponde analizar de oficio si en autos oper ó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues como es sabido la caducidad de inst ancia opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes. Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dict ó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba - el 27 de noviembre de 2014 - hasta ofrecimiento de pruebas por la parte actora - 27 de marzo de 2015- transcurrió el plazo de tr es meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35, pues la parte demandada no fue notificada del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instanci a por más de tres meses. Cabe igualmente señalar que si bien el Tribunal de Cuentas resolvió, por Auto Interlocutorio Nro. 11 77 de fecha 23 de octubre de 2015 (fs 193), que no se produjo la caducidad de instancia, de todas ma neras desde dicha fecha 23 de octubre de 2015 hasta la notificación de la apertura de la causa a pru eba a la parte demandada en fecha 05 de abril de 2016 (fs. 200) transcurrió el plazo de tres meses d e inactividad procesal, pues las actuaciones obrantes a fajas 195/198 no tienen la virtualidad de in terrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento. Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses pr evisto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 23 de octubre de 2015, el plazo de caducidad vencía el 23 de febrero de 2016, cuando s e realizó la notificación de la apertura a prueba a la demandada en fecha 05 de abril de 2016, ha op erado la caducidad por haber transcurrido el plazo legal para ello. El Artículo 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no e s necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y ade más agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ANA ELIZABETH LOPEZ C/ RES. N° 261 DEL 04/08/14 DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" N° 438 AÑO: 2017 Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es en tendida como el conjunto de actuaciones judiciales, que se producen dentro de cada grado jurisdiccio nal, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional . El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesa les que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persi gue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág . 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un período de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en e l Artículo 98. Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la últ ima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad t endiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nr o. 1177, de fecha 23 de octubre de 2015 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señala r que la notificación a la parte demandada de la apertura a prueba, es una carga que le incumbe únic a y exclusivamente a la actora, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la inst ancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia, por cuanto al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 285 de fecha 27 de diciembre de 2016 (fs. 213/220) recurrida ya había operado la caducidad de la instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C. corr esponde declarar la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo en razón de que el mismo h a transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas en virtud a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil corresponde imponerlas a la parte actora. ES MI VOTO, A su turno la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, en el se ntido de que corresponde declarar de oficio la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 285 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y Consecuencia declarar OPERADA la Caducidad de oficio de Instancia en estos autos. Realizando un relato de lo acontecido en autos, se observa que por Auto Interlocutorio N° 985 el cit ado Tribunal recibió la causa a prueba, la parte actora ofrece pruebas en fecha 27 de marzo de 2016, pues bien, para que el plazo de caducidad sea interrumpido es necesario que todas las partes se enc uentren notificadas, ellos debido a que el plazo de ofrecimiento de pruebas es de los considerados p lazos comunes, al respecto el Art. 147 del Código Procesal Civil dispone: “Cómputo de los plazos. Lo s plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, d esde la última notificación que se practicare…”, esta situación es advertida por la Actuaria en su i nforme obrante a fs. 189, sin embargo, el Tribunal de Cuentas, resolvió NO TENER POR OPERADA la Cadu cidad de Instancia en estos autos. Se advierte que este criterio adoptado por el inferior no es el asumido por esta máxima Instancia, s in embargo dicha circunstancia ha quedado firme pues el Auto Interlocutorio N° 1177 de fecha 23 de o ctubre de 2016 no ha sido impugnado por ninguna de las partes, ahora bien, habiendo quedado firme la citada resolución de fecha 23 de octubre de 2016, la parte actora debió notificar a la demandada de l Auto Interlocutorio N° 985 de fecha 27 de noviembre de 2015 por la cual Tribunal de Cuentas recibi ó la causa a prueba, dentro de los tres meses con el fin de que quede interrumpido el plazo de caduc idad, situación que no se observa en autos. En efecto, el art. 8 de la Ley N° 1462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO” que dispone: Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa administrativa, si no se hu biesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costa s al actor”, se observa que no existe acto procesal idóneo capaz de hacer avanzar hacia la siguiente etapa, pues, como se mencionó en el párrafo que antecede, la parte actora tenía la carga procesal d e notificar a la demanda dentro del plazo señalado, sin embargo lo hizo habiendo trascurrido en exce so el plazo previsto en el artículo trasuntado. El art. 174 del Código Procesal Civil determina el carácter de la caducidad y, dispone: “La caducida d se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirs e con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ANA ELIZABETH LOPEZ C/ RES. N° 261 DEL 04/08/14 DICTADO POR LA DIRECIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" N° 438 AÑO: 2017 plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, se desprende que, operada la caduc idad, la misma se da de pleno derecho, es decir, no puede cubrirse con diligencias o actos procesale s realizados con posterioridad. Por tanto, existiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia por haber operado la caducidad de instancia corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 285 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en Consecuencia DECLARAR operada la CAD UCIDAD de INSTANCIA en estos autos. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte actora conforme lo dispone el Artículo 200 del Código Procesal Civil ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que: Se adhiere al voto de la Dra. MARÍA CARO LINA LLANES por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue r esuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. A sus turnos la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES y el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, manifiestan que se adh ieren al preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 310. Asunción, 17 de mayo de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA NULIDAD de oficio del Acuerdo y Sentencia Nº 285 de fecha 27 de diciembre de 2.016, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia 2- DECLARAR de oficio la caducidad de la instancia en estos autos conforme a los fundamentos expuest os en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER las obstas a la parte actora. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Boniféz Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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