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CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTAD OS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - ACUERDO Y SENTENCIA Nro. <u>40</u> mil ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _______ del añ o dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autoriz ante, se trajo el expediente caratulado: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTÁMEN NRO. 132 DEL 07 D E MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTADOS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACI ENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Min isterio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano y el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, expresó agravios a fs. 132-139 de autos. Cabe señalar que los argumentos expuestos por el recurrente tanto en el recurso de nulidad, como en el recurso de apelación refieren al mismo tema, es decir, la resolución de una cuestión no planteada por las partes. En ese Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sentido, cabe apuntar que, la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva –última ratio- y en atención a que la cuestión alegada puede ser igualmente analizada en el marco del recur so de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del pr oceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal, por lo que corr esponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. En relación al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Aparicio Delgado, en representación de la contribuyente Ninfa Sánchez Ferreira, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano, corresponde se ñalar que dicho profesional en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 142-145, no fundame ntó expresamente el recurso interpuesto, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO dicho recurso. Por otra parte, de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nul idad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por A cuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida p or “EMPRESA GRAFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTADOS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y, en consecuencia, corresponde; 2. REVOCAR parcialmente el DICTAMEN NRO. 132 del 07 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTAD OS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". mayo del 2017 dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, orde nando la modificación de los actos administrativos impugnados, dejando establecido que la inhabilita ción se refiere a la inhabilitación definitiva de la autorización otorgada por la SET a la Empresa G rafica San Cayetano para impresión de documentos timbrados de conformidad a los fundamentos consigna dos en el exordio de la presente Resolución; 3. IMPONER las costas en el orden causado en atención a l vencimiento parcial de conformidad al artículo 195 del C.P.C.; 4. ANOTAR, registrar, notificar..." . El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó, en resumen , en que:1) Respecto a la competencia para dictar el acto administrativo impugnado -Dictamen Nro. 13 2 de fecha 07 de mayo del 2018- éste cuenta con la providencia que dispone "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen." de fecha 04 de junio del 2018, suscripta por la Viceministra de Tributación de aquel entonces, Marta González, por consiguiente, la resolución impugnada definit ivamente fue dictada por la autoridad competente y suscrito por la máxima autoridad, constituyendo a sí un acto definitivo; 2) En cuanto a la falta de oportunidad para ejercer el derecho a la defensa - alegada por la parte actora- sostuvo que el derecho a la defensa se cumple con el hecho de dar oport unidad correspondiente para que aquel a quien se atribuye alguna infracción pueda arrimar elementos que hagan a su defensa. En ese sentido, por providencia Nro. 117 de fecha 05 de julio del 2017 el De partamento de Aplicación de Normas Tributarias ordenó la apertura del periodo probatorio por el térm ino de 15 días hábiles, habiendo sido notificada dicha providencia a la parte actora en fecha 07 de julio del 2017, sin que la misma haya arrimado pruebas, por tanto, no se infringió el derecho a la d efensa; 3) Respecto a la sanción de inhabilitación definitiva de la imprenta Empresa Gráfica San Cay etano, propiedad de la señora Ninfa Sánchez, ésta se ajusta a lo establecido en el artículo 4, numer al 2, inciso b) de la Resolución General Nro. 40/2010; 4) El acto administrativo impugnado debe ser modificado y en consecuencia, consignarse que la inhabilitación definitiva de la imprenta es en rela ción a la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
autorización otorgada por la Administración Tributaria para la impresión y timbrado de documentos a contribuyentes, con los alcances establecidos en el Decreto Nro. 6539/2005, en concordancia con lo e stablecido en el artículo 1 de la Resolución General Nro. 40/2010. Es decir, la inhabilitación de im prenta no es en relación a las actividades normales que hacen a su giro comercial. Al momento de expresar agravios, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano se ñaló, en resumen, que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas no se ajustó a derecho, pues r esolvió una cuestión no propuesta por las partes, al establecer que la inhabilidad que afecta a la p arte demandante es solo con relación a su condición de "impresor habilitado". Que, en la Resolución Particular D.G.F.T. Nro. 156 de fecha 15 de setiembre del 2016, se dispuso que la inhabilitación def initiva de la Empresa Gráfica San Cayetano, propiedad de la señora Ninfa Sánchez, es en relación a l a impresión de documentos timbrados. Asimismo, señaló que el Dictamen Nro. 132 de fecha 07 de mayo d el 2017 –que cuenta con el visto bueno de la Ministra de Tributación- recomendó ratificar lo dispues to por la Resolución Particular D.G.F.T. Nro. 156. Por otra parte, el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la señora Ninfa Sánchez, propiet aria de la Empresa Gráfica San Cayetano, al momento de expresar agravios expuso que, resalta algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de fallar: 1) No existe constanci a del retiro de las facturas mencionadas del recinto de la gráfica propiedad de su parte, que el Act a Nro. 2777 demostró claramente que las facturas jamás fueron entregadas; 2) El Dictamen Nro. 132 no impugnó o argumentó la falsedad de lo expresado por la señora Ninfa Sánchez –propietaria de la gráf ica-, por tanto, se debe tomar como válida la declaración ante la Administración en el proceso, prev ia impugnación del Dictamen, en la cual manifestó que fue engañada por personas inescrupulosas que s olicitaron la confección de dichos comprobantes, que al ser citada ante el Ministerio Público deslin dó toda responsabilidad de su empresa. En ese sentido, solicitó ser excluida de responsabilidad, en base a lo establecido en el artículo 185, numeral 2 y 3 de la Ley Nro. 125/92; 3) Señaló que la denu ncia realizada ante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTAD OS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". el Ministerio Público no causa agravio, en consecuencia, no pueden ser invocada como prueba suficien te para confirmar el acto administrativo impugnado. 4) En cuanto al Acta Nro. 2777 de fecha 03 de ag osto del 2016, indicó que no se procedió conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Nro. 1 25/92, pues los funcionarios que redactaron el acta y se identificaron con los números de registro n ro. 3232 y 3956 no fueron detectados como funcionarios de la SET en los registros públicos de Intern et; igualmente, señaló que conforme lo establecido en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92 el funci onario debe identificarse correctamente, y al no hacerlo se incurrió en la nulidad del acta, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 357, inciso c) del Código Civil. Como antecedentes del caso, se advierte que la señora Elsa Vallejos Caribaux y la firma Materiales d e Construcción Barúa I S.R.L. comunicaron a la SET la impresión de comprobantes de venta a su nombre y sin su consentimiento por parte de la Empresa Gráfica San Cayetano. Luego, el Departamento de Jer oviaha realizó la intervención in situ de la Empresa Gráfica San Cayetano, en la cual se labró el Ac ta Probatoria Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016 (fs. 53), la cual fue suscrita por el señor B runo Ibarrola, con C.I. Nro. 772.205, quien manifestó ser el "Encargado" del establecimiento y dos p ersonales intervienen de la SET identificados con Registro Nro. 3956 y 3234. Por Informe D.J. Nro. 1 15 de fecha 05 de setiembre del 2016 (fs. 52), el Departamento de Jeroviaha describió e informó los hechos constatados en la intervención realizada y sugirió el marco legal aplicable a la infracción c ometida. Al respecto los hechos verificados en la intervención fueron los siguientes: -no se contaba con auto rización simple requerida para la entrega de documentos timbrados a terceras personas respecto al ti mbrado a nombre de la señora Elsa Vallejos Caribaux; -no se encontraban firmadas por el representant e legal de la firma Materiales de Construcción Barúa I S.R.L., la autorización de impresión de docum entos timbrados y la constancia de entrega de documentos timbrados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Por medio de la Resolución Particular Nro. 156 de fecha 15 de setiembre del 2016 (fs. 56) la Direcci ón General de Fiscalización Tributaria dispuso la inhabilitación definitiva de la Empresa Gráfica Sa n Cayetano de la contribuyente Ninfa Sánchez y habilitación Nro. 1243. Luego, ante el recurso de rec onsideración interpuesto, por medio de la providencia de fecha 04 de junio del 2018, la Subsecretarí a de Tributación resolvió rechazar el recurso de interpuesto (fs. 5). Para resolver los agravios expuestos en forma ordenada, se comenzará con el análisis de los argument os señalados por la parte actora, Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano. En ese sentido, el primer agravio es en relación a que no existe constancia del retiro de las facturas mencionadas del recinto de la gráfica. Al respecto, es importante señalar que por medio del artículo 60 del Decreto Nro. 6539/2005 “POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMEN TARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN” el Poder Ejecutivo otorgó a la Administración Tributaria la autoridad para inhabilitar temporal o definitivamente a las empresas gráficas que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del citado Decreto. Dichos artículos, refieren a l as obligaciones de las empresas gráficas (artículo 57) y prohibiciones de las empresas gráficas (art ículo 58). Éste Decreto fue reglamentado por la Resolución General Nro. 29/2010 “POR LA CUAL SE REGL AMENTA EL BLOQUEO DE AUTORIZACIONES DE IMPRESIÓN Y TIMBRADO DE DOCUMENTOS, LA INHABILITACIÓN TEMPORA L O DEFINITIVA DE LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS A LAS EMPRESAS GRÁFICAS, SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 36 DEL 13 DE AGOSTO DE 2008” y posteri ormente dicha resolución -RG Nro. 29/2010- fue modificada por la Resolución General Nro. 40/2010 “PO R LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1°, 2°, 4° Y 10 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 29 DEL 14 DE MAYO D E 2010 Y SE ACLARAN DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS A SU APLICACIÓN”. Ahora bien, por artículo 4, nu meral 2,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTAD OS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Inciso b) de la RG Nro. 40/2010 se dispone: "2. Infracciones relacionadas a la impresión de Document os Timbrados: b) Soliciten la autorización de impresión y timbrado y/o realicen la impresión de docu mentos timbrados que no fueron solicitados por el contribuyente. PLAZO DE INHABILITACIÓN: Definitiva ." De la normativa señalada, no se advierte como condicionante para la configuración de la infracción, que haya procedido la entrega de documentos timbrados. En efecto, la norma establece que se incurre en infracción con la sola impresión de documentos timbrados que no fueron solicitados por el contrib uyente, tal como ocurrió en el presente caso, por tanto, este agravio debe ser rechazado, pues el he cho típico administrativo se halla configurado. En relación al segundo agravio, la parte actora solicita ser excluida de la responsabilidad en base a lo establecido en el artículo 185, numeral 2 y 3 de la Ley Nro. 125/92, pues ha manifestado ser en gañada por personas inescrupulosas para la confección de comprobantes y dicha manifestación no fue a rguida de falsedad por la SET por tanto debe ser tomada como válida. El artículo 185 de la Ley Nro. 125/92, dispone: "Exclusión de responsabilidad en materia de infracci ones. Excluyen responsabilidad: 2) La fuerza mayor o el estado de necesidad. 3) El error excusable, de hecho, o derecho, en base al cual se halla considerado lícita la acción u omisión." Así, al analizar el agravio de la recurrente en contraste con lo dispuesto por la norma mencionada, corresponde apuntar que los supuestos señalados, eximentes de responsabilidad, no han sido probados durante la tramitación del sumario administrativo, siendo ésta la carga que pesa sobre quien alega u n hecho controvertido, en base al principio de la carga de la prueba (artículo 249 del Código Proces al Civil). La simple manifestación no basta para considerar configuradas las causales de eximentes d e responsabilidad. Luis María Acuña Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Igualmente, es importante apuntar que por Providencia DANT Nro. 117 de fecha 05 de julio del 2017 (f s. 30) se dispuso la apertura del periodo probatorio por el plazo de quince días hábiles, la cual fu e notificada a la Empresa Gráfica San Cayetano por Nota DGD Nro. 1832 en fecha 07 de julio del 2017 (fs. 31) sin que la misma haya hecho uso de su derecho, al no arrimar pruebas u otros elementos que desvirtuen los hallazgos que motivaron la inhabilitación. Por otra parte, en cuanto a la no redargución de falsedad de su manifestación -de que fue engañada p or personas inescrupulosas y deslinda toda la responsabilidad de su empresa- por parte de la SET, co rresponde señalar que –la redargución de falsedad- es en relación a la impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su cas o (artículo 308² del Código Procesal Civil). Con lo expuesto, se concluye que la manifestación señal ada por la parte, no consiste en un documento público o privado acompañado por las partes, sino en l a simple declaración de la parte. Por consiguiente, la declaración de la parte actora carece de vali dez al no haber sido probada durante el proceso y en consecuencia este agravio debe ser rechazado. Prosiguiendo con el análisis, en el tercer agravio la parte actora señaló que la denuncia realizada ante el Ministerio Público no causa agravio, en consecuencia, no puede ser invocada como prueba sufi ciente para confirmar el acto administrativo que rechazó la reconsideración. Así, observadas las constancias del expediente sumarial se advierte que la prueba decisiva en la que se basaron los actos administrativos impugnados -Resolución Nro. 156 de fecha 15 de setiembre del 2 016 y su confirmatoria mediante la providencia de fecha 04 de junio del 2018-, fue el Acta Probatori a Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016 (fs. 37) a diferencia ² Art. 308 - Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañad os con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal. Los presentad os de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco d ías de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugn ante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva. La parte que cuest ione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnac ión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTAD OS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". de lo manifestado por la recurrente, por tanto, corresponde rechazar este agravio. Para finalizar, en relación al cuarto agravio de la parte actora, respecto a la nulidad del Acta Pro batoria Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016, por considerar que no ha sido redactada conforme l o establecido en el artículo 225 de la Ley Nro. 125/92 -funcionario competente que redacte el acta- y por ende constituye un acto jurídico nulo por no revestir la forma que prescribe la Ley (artículo 357 inciso c) del Código Civil). Corresponde señalar que el procedimiento de control llevado a cabo a empresas gráficas es establecid o por el Decreto Nro. 8094/06 "POR EL CUAL SE CREA LA UNIDAD JEROVIAHA DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y SE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES" -modificado po r los Decretos Nro. 8594/06 y Nro. 3105/09- el cual dispone: **Artículo 8. Designación e Identificación del Jeroviaha.** Los Jeroviaha serán designados mediante Resolución de la SET por el plazo de un año, el cual excepcionalmente podrá ser prorrogado por única vez. (...) El Jeroviaha debe identificarse, en forma previa, durante o después de los hechos que co mprueba conforme al procedimiento estabecido. **El documento qué identifica al Jeroviaha, es la cred encial que para tal efecto le proveerá la SET** que como mínimo contendrá: 1. El número de la cédula de identidad; 2. El número de registro que lo identifica; 3. El número de Resolución que lo designó ; 4. El plazo de designación; 5. Firma, aclaración de nombre y sello institucional del Viceministro de Tributación. La credencial le será provista para el cumplimiento de intervenciones u operativos p ara los cuales el jeroviaha fue asignado y cumplida la misión la credencial quedará en resguardo de la Unidad. **En los procedimientos autorizados, la exhibición de la credencial será suficiente carta de presentación y orden para efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributar ias de los contribuyentes afectados (...)". Luis María Ríos Riera Secretario Dr. Manuel Delesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
“Artículo 10. Papeles de Trabajo. Los papeles de trabajo emitidos por el Jeroviaha, en el ejercicio de sus funciones gozan de la presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 196 de la Ley. ( …)” – “Artículo 11. Actas Probatorias. El Jeroviahá deberá dejar constancia de los hechos que constate en ejercicio de sus funciones, en los papeles de trabajo denominados Actas Probatorias. Las Actas Proba torias acreditan los hechos realizados que presencie o constate el Jeroviaha. Dichas actas sustentar án la suspensión de actividades, la retención, el depósito y la aplicación de la sanción por las áre as competentes, de ser el caso. También servirán como sustento de acciones disuasivas que la Unidad implante en la sociedad.” – Así, de la atenta lectura de las normas transcriptas se advierte que el funcionario Jeroviaha cuenta con la competencia de redactar los papeles de trabajo denominados Actas Probatorias (artículo 11). Que las Actas Probatorias redactadas por los Jeroviaha gozan de la presunción de legitimidad señalad a en el artículo 196 de la Ley Nro. 125/92 (artículo 10). Asimismo, el documento que identifica al J eroviaha es la credencial con la numeración correspondiente otorgada por la SET (artículo 8), la cua l, en el presente caso, corresponde a la numeración 3956 y 3234 (datos que se verifican en el Acta P robatoria Nro. 2777 de fecha 03 de agosto del 2016 fs. 53 de autos). Por tanto, en base a los fundam entos expuestos corresponde rechazar el agravio expuesto por la parte actora, ya que en definitiva e l acta probatoria fue redactada conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. En conclusión, los agravios expuestos por la parte actora, señora Ninfa Sánchez, propietaria de la E mpresa Gráfica San Cayetano deben ser rechazados en base a las consideraciones expuestas precedentem ente. Prosiguiendo con el análisis, en cuanto a los agravios expuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio d e Hacienda, Hugo A. Campos Lozano el cual señaló -rememorando- que la sentencia dictada por el Tribu nal de Cuentas no se ajustó a derecho, pues resolvió una cuestión no propuesta por las partes al est ablecer que la inhabilidad que afecta a la parte demandante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTAD OS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". es solo con relación a su condición de "impresor habilitado" en cuanto a la impresión de documentos timbrados. En ese lineamiento, es importante señalar en primer lugar que la facultad otorgada a la SET por el D ecreto Nro. 6539/2005 "POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN" reglamentado po r Resolución General Nro. 29/10 y Resolución General Nro. 40/10, es en cuanto a la inhabilitación de finitiva de la autorización para la impresión de los Comprobantes de Venta, Documentos Complementari os, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, concedi do a las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, cuando éstas no cumplan con sus obligaciones o cometan las infracciones tipificadas en el Decreto Nro. 6539 y sus Resoluciones Generales Reglame ntarias. Lo dicho resulta de la interpretación integrada de los artículos 1, 57, 58 y 60 del Decreto Nro. 6539/2005. Por otra parte, corresponde señalar que, observado el escrito de demanda, específicamente a lo que h ace a la parte de la infracción y sanción (fs. 80-88) se advierte que la parte actora planteó como p retensión principal el cuestionamiento de la sanción -inhabilitación definitiva-, pero debido a que la misma consideraba que su conducta no se adecuaba al tipo legal descrito Luis María Bautista Mera Alta Norma Díaz V. Secretaria Art. 7.- Autorización de Impresión y Timbrado de Documentos. Los contribuyentes solicitarán a la Adm inistración Tributaria autorización para la impresión de Comprobantes de Venta, Documentos Complemen tarios, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, a t ravés de las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y bajo las condiciones d el presente Decreto. (….) Art. 57.- Obligaciones de las Empresas Gráficas. Las Empresas Gráficas autorizadas por la Administra ción Tributaria estarán obligadas a: 1) Tramitar las solicitudes de autorización para la impresión y timbrado de documentos en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria; 2 ) Verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la impresión de documentos. En el caso de personas físicas la solicitud de impresión de documentos deberá ser presentada person almente y en el caso de sociedades por representante legal que conste en el Registro Único de Contri buyentes. En ambos casos las Empresas Gráficas solicitarán la presentación de la cédula de identidad civil del solicitante y adjuntarán copia de la tarjeta social del solicitante con sus obligaciones tributarias y con las obligaciones previstas en este Decreto; 3) Facilitar las tareas de control y v erificación de la Administración Tributaria. Art. 58.- Prohibiciones a las Empresas Gráficas. Las Em presas Gráficas autorizadas no podrán: 1) Imprimir los documentos con las denominaciones referidas e n el Artículo 1° del presente Decreto sin autorización de la Administración Tributaria; 2) Imprimir documentos que fueron autorizados para su impresión por empresa gráfica diferente; 3) Ceder a tercer os o subcontratar todo o parte del trabajo de elaboración de documentos autorizados; 4) Repetir por cualquier motivo la impresión de documentos elaborados y entregados previamente; 5) Reponer document os que le hubieren sido robados, extraviados ó estén detenidos; 6) Imprimir documentos autorizados q ue hayan sido declarados por la empresa gráfica como no realizados. Art. 60.- Inhabilitación temporal o definitiva - Procederá la inhabilitación de las autorizaciones o torgadas a las Empresas Gráficas que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del presen te Decreto, con excepción de los casos mencionados en el artículo anterior. Estas medidas se aplicar án sin perjuicio de que el hecho esté previsto en las normas contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley N° 125/91. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. María Corredina Llanes U. Ministra
en la norma -artículo 4, numeral 2, inciso c) de la Resolución General Nro. 40/2010-. Asimismo, la S ubsecretaría de Estado de Tributación, al momento de contestar la demanda (fs. 94-105) expuso los fu ndamentos por los cuales la conducta desplegada por la firma se encuadraba en el ilícito señalado y por tanto, era procedente la sanción impuesta, sin haber objetado la clase de inhabilitación dispues ta. Es decir, el Tribunal resolvió una cuestión no objetada por las partes. En consecuencia, corresp onde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre d el 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiéndose la confirmación total de lo s actos administrativos impugnados en esta demanda. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, a la parte perdidosa –señor a Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano-, conforme lo establecido en el artí culo 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROSIGUIERON DIC IENDO: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos funda mentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exminist ros. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autor izante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "EMPRESA GRÁFICA SAN CAYETANO C/ DICTAMEN NRO. 132 DEL 07 DE MAYO DEL 2017 Y OTRA DICTAD OS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **308.-** Asunción, **17 de mayo del 2022** .- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** 1. **DESESTIMAR** el recurso de nulidad interpuesto, por el Abogado Fiscal del Ministerio de Haciend a, Hugo A. Campos Lozano. 2. **DECLARAR** desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Aparicio delgado, en repre sentación de la señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano. 3. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacie nda, Hugo A. Campos Lozano, y en consecuencia **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 0 9 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expue stos en la resolución. 4. **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aparicio delgado, en representaci ón de la señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano, contra el Acuerdo y S entencia Nro. 138 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a, por los fundamentos expuestos en la resolución. 5. **IMPONER** las costas en ambas instancias, a la parte perdidosa señora Ninfa Sánchez, propietaria de la Empresa Gráfica San Cayetano , conforme lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. 6. **ANOTAR**, notificar y archivar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **PODER JUDICIAL** SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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