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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CHACOMER S.A.E.C.A. C/ RES. N° 344 DEL 21-AGO-2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI». ACUERDO Y SENTENCIA N°...Trescientos noventa y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de ...julio o......, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «CHACOMER S.A.E.C.A. C/ RES. N° 344 DEL 21-AGO-2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD I NDUSTRIAL - DINAPI», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos respectivame nte por el abogado Miguel Saguier Abente en representación de la firma GLORIA S.A., y por el abogado Ángel Peralta Heisecke en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual – DIN API, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado en estos autos p or el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLAXES OCAMPOS dijo: Que el represent ante convencional de la firma GLORIA S.A. ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, el representante de la DINAPI no ha expresado agravios respecto del recurso de nulidad, pese a que la interposición del mismo se encuentra implícita, tal como Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dispone el artículo 405 del Código Procesal Civil. Por ello, y siendo que no se observan vicios o de fectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 1 13 y 404 del Código Procesal Civil, se debe tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto po r el coadyuvante de la parte demandada, y declarar desierto el recurso de nulidad de la parte demand ada, ambos en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Tri bunal de Cuentas-Segunda Sala. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en estos autos por la firma “CHACOMER SAECA”, contra la Resolución N° 1298 del 27 de octubre de 2017 dictada por la SECRETARIA D E ASUNTOS LITIGIOSOS y contra la Resolución N° 332 del 20 de noviembre del año 2019 dictada por la D IRECCIÓN NACIONAL de la PROPIEDAD INTELECTUAL – DINAPI, por los fundamentos expuestos en el consider ando de la presente resolución y en consecuencia: 2.- REVOCAR la Resolución N° 1298 del 27 de octubr e de 2017 dictada por la SECRETARIA DE ASUNTOS LITIGIOSOS y contra la Resolución N° 332 del 20 de no viembre del año 2019 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL de la PROPIEDAD INTELECTUAL – DINAPI, de conf ormidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, en a la perdi dosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA FIRMA ‘GLORIA S.A.’: El representante convencional de la firma ‘Gloria S.A.’ expresó agravios con respecto al recurso de apelación, en los términos del escrito obrante a fs. 159-167 de autos. En el mismo, la parte apelant e expresó que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de la instancia inferior transgrede el principio de especialidad del Derecho Marcario, puesto que la marca solicitada por la firma Gloria S .A. está
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CHACOMER S.A.E.C.A. C/ RES. N° 344 DEL 21-AGO-2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI». ACUERDO Y SENTENCIA N°........Tres ejientos novantay tres comprendida dentro de la Clase 30, mientras que la marca registrada de propiedad de la firma CHACOME R se encuentra registrada en la Clase 12. Destacó en tal sentido que no es posible que exista confus ión de marcas, y que además la marca registrada por CHACOMER no es una marca notoria, por lo que no accede a una protección que vaya más allá de los límites del principio de especialidad. En ese orden de ideas, la parte apelante remarcó que bajo el principio de especialidad, las marcas c ompuestas por palabras similares pueden coexistir, siempre que estas marcas se encuentren registrada s para identificar productos o servicios de naturaleza distinta – tal como es el caso de autos. Con relación a la posibilidad de confusión entre las marcas en pugna, la parte coadyuvante de la dem andada expresó que la marca CALIFORNIA solicitada por GLORIA S.A. posee elementos propios que le per miten diferenciarse de otras marcas en el mercado, tal como se puede apreciar en el plano visual pue sto que el mismo cuenta con un logotipo y etiqueta que la tornan bien distintiva; además, la Clase c uya protección se pretende abarca productos alimenticios de origen animal y vegetal, mientras que la Clase en la que se encuentra registrada la marca CALIFORNIA de CHACOMER comprende principalmente ve hículos y aparatos para el transporte terrestre, aéreo o acuático de personas y mercaderías. En efecto, a fs. 163, el representante de la firma GLORIA S.A. expresó: «...resulta muy difícil – po r no decir completamente imposible – que los consumidores confundan una marca que identifica bicicle tas (como el caso de marca CALIFORNIA de CHACOMER) con otra marca que identifica alimentos (como es el caso de la marca CALIFORNIA de GLORIA), ya que evidentemente estas marcas identifican productos m uy distintos que no tienen relación entre sí». Por todo lo expuesto en el citado escrito de agravios, el representante convencional de la firma GLO RIA S.A. solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Luis María Bautista Riera Ministra Abg. Norma Garmínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La representación de la DINAPI en estos autos contestó los agravios de la firma GLORIA S.A. en los t érminos del escrito glosado a fs. 179-180 de autos, expresando su adhesión a los agravios expresados por su coadyuvante, y solicitando igualmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 30-2021 recaí do en autos. AGRAVIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: El abogado Ángel Peralta Heisecke, en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intele ctual – DINAPI – expresó agravios en los términos del escrito agregado a estos autos a fs. 170-172. En dicho escrito, el representante de la parte demandada expresó que el *a quo* se limitó a consider ar solo un punto del cotejo marcario, a saber: el aspecto fonético, sin tener en cuenta – por ejempl o – el aspecto visual, de lo cual resulta que la marca registrada solo cuenta con el registro de la denominación ‘CALIFORNIA’, mientras que la marca solicitada por la firma GLORIA S.A. cuenta con logo tipo y etiqueta propios. Así mismo, destacó que el Tribunal de la instancia inferior no ha tenido en cuenta el principio de e specialidad contenido en los artículos 7 y 10 de la Ley N° 1294/98, en virtud el cual pueden coexist ir en el mercado las marcas con denominaciones idénticas o similares que pertenezcan a distintos tit ulares, siempre y cuando se encuentren amparados por productos o servicios de clases distintas, salv o que las mismas resulten afines. Sobre el punto, calificó de contradictorio el fallo dictado por el Tribunal, y resaltó la claridad del voto en disidencia de uno de los miembros del colegiado de la i nstancia inferior, quien había destacado que entre las Clases 12 y 30 del nomenclátor internacional no existe afinidad, y no es de esperarse que los productos amparados en dichas clases compartan un m ismo punto de venta, por ser de naturaleza distinta. Tras todo lo argumentado, el representante de la DINAPI solicitó la revocación del Acuerdo y Sentenc ia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte actora. Los agravios de la DINAPI fueron contestados por el representante de la firma GLORIA S.A. en los tér minos del escrito de fs. 181-182, manifestando su adhesión al mismo puesto que los agravios de la pa rte demandada se basan en fundamentos similares a los de su parte. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «CHACOMER S.A.E.C.A. C/ RES. N° 344 DEL 21-AGO-2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI»........... **ACUERDO Y SENTENCIA No....Trescientos noventa y dos** **SITUACIÓN DE LA PARTE ACTORA:** Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Interlocutorio N° 1449 de fecha 09 de diciembre de 2021 en virtud del cual se resolvió DAR POR DECAÍDO el derecho de la parte actora para contestar los agravios vertidos por los apelantes, llamándose en consecuencia 'Autos para resolver'. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Haciendo un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de las argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que la firma GLORIA S.A. s e había presentado ante la entonces Dirección General de la Propiedad Industrial (hoy Dirección Naci onal de la Propiedad Intelectual - DINAPI) a efectos de solicitar el registro de la marca 'CALIFORNI A y etiqueta' para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 del nomenclador internacional de Niza, ante lo cual presentó oposición la firma CHACOMER S.A.E.C.A. en virtud de su titularidad de l a marca 'CALIFORNIA' para productos comprendidos dentro de la Clase 12 del clasificador de Niza. En primera instancia en sede administrativa, la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos de la Dire cción General de la Propiedad Industrial había dictado la Resolución N° 1299 de fecha 27 de octubre de 2017 por la cual se declaró improcedente la oposición de marca planteada por CHACOMER S.A.E.C.A, la cual fue posteriormente confirmada por Resolución N° 344 de fecha 21 de agosto de 2019 dictada po r la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual. Considerando concluidos sus derechos, la firma CHACOMER S.A.E.C.A. se presentó ante el fuero de lo c ontencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tr ibunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 febrero de 2021. Con un voto en disidencia, el voto mayoritario del citado colegiado resolvió hacer lugar a la demand a, ordenando en consecuencia la revocación de los actos administrativos individualizados en el párra fo precedente. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De los Santos Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Agr. Norma Domínguez V.** Secretaria
Contra el citado Acuerdo y Sentencia, se alzaron en apelación tanto la parte demandada como la coady uvante de la parte demandada, dando lugar así al análisis de este caso ante esta máxima instancia ju risdiccional. En este estado, nos detenemos a analizar la siguiente pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o cor responde que el mismo sea revocado? Adelantamos en responder que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 30/2021, de conformidad c on las consideraciones que se pasan a exponer a continuación: A fin de contestar cabalmente la cuestión, es menester remitirnos primeramente al artículo 2 de la L ey N° 1294/98, el cual en sus incisos pertinentes establece: «No podrán registrarse como marcas: f) Los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero , para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran cau sar riesgo de confusión o de asociación con esa marca; g) los signos que constituyan una reproducció n, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, id éntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un terc ero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signi fiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquie ra sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;». Por otra parte, el artículo 7 de la Ley de Marcas dispone: «El registro de una marca se concederá pa ra una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas». Pues bien, antes de proseguir con el análisis, vale mencionar que las cuestiones marcarias no se lim itan a reglas preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del Juz gador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable.
JUICIO: «CHACOMER S.A.E.C.A. C/ RES. N° 344 DEL 21-AGO-2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI». ACUERDO Y SENTENCIA N°...Tios eientos novanta y tres Es así que la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sean pasibles de confusión a l adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca. El fondo de la cuestión planteada en estos autos, radica en determinar si cabe o no la posibilidad d e confusión entre la marca "CALIFORNIA y etiqueta" (solicitada por la firma GLORIA S.A.) en la Clase 30, frente a la ya registrada marca "CALIFORNIA" en la Clase 12, esta última de propiedad de la fir ma accionante de estos autos. Ahora bien, a través del tiempo, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado ciertos criterios generales que ayudan en la apreciación de la similitud. El primero de ellos, y acaso el más importan te, es que los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre-reflexiva. El segun do es que el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (gráfi co, fonético e ideológico). El tercero es que debe atenderse más a las semejanzas que a las diferenc ias de detalle. (Luis Eduardo Berione – Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “Derecho de Marcas”, Tom o II, 1.989 Editorial Heliasta S.R.L., Pag. 42). Siguiendo la línea doctrinaria, al referirse a la similitud ortográfica, el autor Jorge Otamendi exp resa: "Es quizás la más habitual en los casos de confusión. Se da por la coincidencia de letras en l os conjuntos en pugna. Influyen para ello, desde luego, la misma secuencia de vocales, la misma long itud y cantidad de sílabas o radicales o terminaciones comunes". (Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, Segunda Edición, Abeledo-Parrot, Buenos Aires, Pag. 162). Cotejando las mareas en pugna, desde el ámbito ortográfico, tenemos: | | | | | | | | | Solicitada: | CALIFORNIA | (y etiqueta) | | Registrada: | CALIFORNIA | (solo denominación) | Luis María Benitez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Drijesús Ramírez MINISTRO Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De ello, observamos que existe una identidad entre la marca solicitada y la marca registrada en el c ampo ortográfico, que a su vez se traduce en una identidad en el plano fonético. Empero, a pesar de las similitudes antes señaladas, es en el plano ideológico donde debemos detenern os y señalar que se encuentra el factor determinante que me lleva a concluir que no existe posibilid ad de confusión entre las marcas en pugna. Ello en virtud a que las clases en las cuales se encuentr an comprendidas las marcas protegen productos enteramente disímiles. En esta apreciación, coincido c on el criterio adoptado por la Autoridad administrativa. En este orden de ideas, comparto el criterio sustentado por el autor Andrés Sánchez Herrero, quien e n su libro "Confusión de Marcas" (Editorial La Ley, año 2013) enseña que "...De acuerdo con un crite rio formal, debiera considerarse que, como los productos o servicios están en distintas clases, no s on semejantes y que, por lo tanto, no es posible el riesgo de confusión...". «Tenemos, en primer lugar, el caso de los productos o servicios que no son semejantes entre sí. Su e ncuadre es simple, ya que tanto el criterio sustancial como el formal arrojan resultados coincidente s: no hay riesgo de confusión.» (pág. 399, las negritas son mías). Según la Undécima Edición del Nomenclátor Internacional de Niza¹, en la Clase 12 están comprendidos los siguientes: «Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática». En cambio, la Clase 30 los siguientes productos: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y f ideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y co nfitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; lev adura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsa s y otros condimentos; hielo.» Por otro lado, con relación al Principio de Especialidad, el citado autor Sánchez Herrero expresa: « ...Como hemos visto, el aporte del nomenclador en cuanto a la determinación de si dos productos o se rvicios son semejantes es muy limitado. Bienes que están en distintas clases pueden resultar semejan tes para el consumidor, propiciando el riesgo de confusión, y otros que integran una misma clase pue den no ser semejantes, analizados desde la misma perspectiva.» ¹ Extraído de: https://www.dinapi.gov.py/portal/v3/assets/archivos-institucionales/Class-Niza-2019.p df 8
JUICIO: «CHACOMER S.A.E.C.A. C/ RES. N° 344 DEL 21-AGO-2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI». ACUERDO Y SENTENCIA N°...Tres aiontos novanta y tres «Pero hay, además, otra razón por la cual el aporte de la clasificación internacional es más bien li mitado en esta materia. Hasta aquí, me he limitado a analizar su utilidad para determinar si existe riesgo de confusión por semejanza entre los productos o servicios a los cuales se aplican las marcas en conflicto. Pero, como hemos visto, esta no es la única razón por la cual puede generarse confusi ón. Si los bienes están relacionados de modo tal que sea probable el riesgo de confusión, hay que soslay ar el principio de especialidad. Ya hemos pasado revista a las principales excepciones que pueden pr esentarse.» «Pues bien: queda claro que si la utilidad de la clasificación internacional para determinar el ries go de confusión por semejanza de productos es muy limitada, mucho más lo es para determinar este rie sgo en virtud de la relación que, según el consumidor, puede existir entre un producto u otro.» (op, cit, pág. 401 y sgte.) Siendo así, analizando los productos amparados por una y otra clase, me permito concluir que no exis te semejanza ni posibilidad de confusión, en primer orden entre las clases del nomenclador, y más pa rticularmente, entre las marcas en pugna en la presente demanda. En atención a ello, queda incólume el Principio de Especialidad, lo cual suma otro motivo para considerar que debe revocarse el fallo d ictado en autos por el Tribunal de Cuentas. POR TANTO, y con base en las consideraciones que anteceden, sostengo el criterio que corresponde HAC ER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PR OPIEDAD INTELECTUAL y HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la fi rma GLORIA S.A. en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado en e stos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia REVOCAR dicho fallo, correspondiendo en esa lógica RECHAZAR la presente demanda y CONFIRMAR los actos administrativos imp ugnados. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Luis Maria Benitez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Desus Ramiro Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida M inistra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto la postura de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la pa rte demandada y coadyuvante contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 04 de febrero de 2021, di ctado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y por ende REVOCAR dicha Resolución y CONFIRMAR la Re solución Nro. 344 del 21 de agosto de 2019 dictado por la DINAPI, por compartir los mismos fundament os. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden cau sado, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación qu e causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 14 de junio de 2022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
JUICIO: «CHACOMER S.A.E.C.A. C/ RES. N° 344 DEL 21-AGO-2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI»........... ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Tios qiontos novonta y tres RESUELVE: 1) **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la firma GLORI A S.A. y DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la DINAPI en contra del Acuerdo y S entencia N° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 2) **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma GLORIA S.A. y HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la DINAPI en contra del Acuerdo y Sentencia N ° 30 de fecha 04 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuenc ia; 3) **REVOCAR** el fallo individualizado en el numeral que antecede; RECHAZAR la presente demanda con tencioso-administrativa y CONFIRMAR la Resolución N° 1299 del 27 de octubre de 2017 dictada por la S ecretaría de Asuntos Litigiosos y la Resolución N° 344 del 21 de agosto de 2019 dictada por la Direc ción Nacional de la Propiedad Intelectual - DINAPI; todo cuanto antecede de conformidad con los fund amentos expuestos en la presente resolución. 4) **IMPONER** las costas a la perdidosa. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí, Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 11
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