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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ALBERTO BENJAMÍN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DE GUARÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 324 DE FECHA 17/09/18, REPOSICIÓN EN EL CARGO DE SECRETARIO DEPARTAMENTAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos noventa En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay a los días del mes de _______ del año dos mil veint idós, estando reunidos en la Sala Penal, MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO S y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ALBERTO BENJAMÍN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DE GUARÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 324 DE FECHA 17/09/18, REPOSICIÓN EN EL CARGO DE SECRETARIO DEPARTAMENTAL", a fin de resolver el recurso de apel ación interpuesto por el Abogado Alfredo Toledo, representante de la Gobernación de Guará -parte dem andada-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 03 de junio del año dos mil diecinueve, dicta do por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guará y Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUENTES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?. - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?. - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Si bien el Abg. Alfredo Toledo, representante de la Gobernación de Guará, no ha interpuesto el recurso de nulidad, correspo nde estudiar ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del Código Procesal Civil. En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, s e debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la Ley, antes de que se p roduzca la prescripción de la acción. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que l a acción contencioso-administrativa fue interpuesta por el señor Alberto Benjamín Ayala Ibarrola, en fecha 17 de octubre de 2018 (fs. 21/23), contra lo resuelto por el Gobernador de Guará, Juan Carlos Vera Báez, sobre el traslado del señor Alberto Benjamín Ayala Ibarrola, para prestar servicios labo rales en la Junta Departamental del Guará, por medio de la Resolución Nro. 324/2018 de fecha 17 de s etiembre de 2018. A fs. 20 de autos, se Aug. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
observa un escrito presentado por el accionante en el cual admitió haber recibido una notificación d e reasignación en otras funciones dentro de la institución, en fecha 24 de setiembre de 2018, en con secuencia, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa corre des de el día siguiente, en este caso desde el 25 de setiembre de 2018. Así, en cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar lo dispuesto po r la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Proced imiento para lo Contencioso Administrativo", que establece el plazo de dieciocho días para la promoc ión de la demanda contencioso-administrativa. Es oportuno señalar que la Ley Nro. 1626/00 resulta in aplicable al presente caso, ya que en virtud al Acuerdo y Sentencia Nro. 540 de fecha 01 de julio de l 2014, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la acción de inconstituc ionalidad promovida por la Gobernación de Guairá y en consecuencia declaró la inaplicabilidad de dic ha Ley a la Gobernación. Consiguientemente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa que dispuso el traslado del funcionario, que fue rea lizada en fecha 24 de setiembre de 2018, por lo que, realizado el cálculo, el accionante tuvo tiempo hasta el 12 de octubre de 2018 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción c ontencioso-administrativa, ante el Tribunal Electoral, en fecha 17 de octubre de 2018, conforme se o bserva en el cargo de secretaria obrante a fs. 23 vto. de autos. Por lo tanto, se concluye que la ac ción fue presentada fuera del plazo legal de dieciocho días, siendo este plazo de carácter corrido y a que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la de manda. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el acto administ rativo, por tanto, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, de biendo por ello ANULARSE todo el proceso. En atención a todo lo descrito en los párrafos precedentes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, dado la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde q ue sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. **A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS,** **DIJO:** El recurrente no interpuso ni fundó el Recurso de Nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el Recurso de Apelación en los t érminos del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DE GUAIRÁ S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 324 DE FECHA 17/09/18, REPOSICIÓN EN EL CARGO DE SECRETARIO DEPARTAMENTAL". Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos auto rizados por los artículos 113 y 404 del C.P.C., en consecuencia, corresponde DESESTIMAR la nulidad. A SU TURNO, EL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, po r compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inofi cioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 03 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la dem anda promovida por el Sr. ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA CONTRA LA GOBERNACIÓN DE GUAIRÁ SOBRE LA N ULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 324 DE FECHA 17 DE SETIEMBRE DE 2018, REPOSICIÓN DEL CARGO DE SECRETARIO DEPARTAMENTAL, y en consecuencia declara la nulidad de la resolución N° 324 de fecha 17 de setiembre de 2018, dictada por el Gobernador de Guairá, en los términos del exordio del presente acuerdo y se ntencia. 2.-) DISPONER la regularización de los rubros que le es debido al accionante acorde a su as ignación salarial presupuestaria. 3.-) IMPONER, las costas a la parte vencida. 4.-) ANOTESE, registr ese, notifíquese, y remitase copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". La parte demandada, representada por el Abg. Alfredo Toledo Bruno, se agravia contra del A. y S. N°7 /2019, señalando en resumidas palabras que: "el nivel de Secretaria Departamental está sujeta a libr e disponibilidad... el cargo que ocupaba el recurrente es un cargo de confianza de conformidad al ar t. 8 de la Ley 1626/00, aun con el derecho de estabilidad obtenida en su momento desde su primer car go de Técnico I... lo que no hace mención el A-quo, es la opción que se ha otorgado al accionante, q ue claramente lo establece el art. 9 de la Función Pública... según el art. fue reasignado a la func ión que desempeñaba con anterioridad y fueron respetados sus derechos adquiridos al momento de cesar la función de confianza..." culmina peticionando se revoque la resolución recurrida, con costas. La parte actora contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 121/123 de autos y en concre to dijo: "... soy funcionario público dependiente César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de la Gobernación de Guaira desde el 21 de agosto de 2013, de conformidad a lo establecido por el ar t. 20 de la ley de la Función Pública, soy un funcionario estable, por más que los cargo de Secretar io General, y de Gestión Ambiental, sean cargos de Confianza, al funcionario estable no se le puede bajar de categoría... y menos aún tocar su remuneración... el art. 37 de la Ley N° 1626/00... autori za a la administración a disponer del traslado del funcionario, por razones de servicio, con la cond ición de que dicho traslado se dé a un cargo de igual categoría y remuneración..." termina solicitan do se dicte resolución confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 03 de junio de 2019, con cos tas. **ANALISIS DEL CASO:** Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, así como de los argumentos esgr imidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que el Tribunal Electoral de Vill arrica, hace lugar a la demanda que promovió el Sr. Alberto B. Ayala contra la Res. N° 324/2018; sie ndo dicho Acuerdo y Sentencia apelado por la parte demandada, motivando así el análisis ante esta má xima instancia. En la presente causa, conforme resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, A y S. N° 540 de fecha 01 de julio de 2014, no es aplicable la Ley N° 1626/00. Por la mencionada re solución se declaró inaplicable el Art. 1º que establece el ámbito de aplicación de la Ley N°1626/00 , la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser d esconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede aplicar el resto, ello porque no se puede aplic ar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. Ahora corresponde determinar los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de inconstitucionali dad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in fine preceptúa: " ...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien correspond a, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate." En ese sentido, con más razón la Administración, quien fue el solicitante de la declaración de incon stitucionalidad de la norma, debe abstenerse de seguir aplicando la norma declarada inconstitucional . Lo que no implica que las sentencias que hacen lugar a la pretensión de inconstitucionalidad tenga n efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos s e proyectan al pasado. En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control cons titucional vigente del Art. 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales Arts.132 y 137 es posible afirmar que las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DE GUIARÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 32 4 DE FECHA 17/09/18. REPOSICIÓN EN EL CARGO DE SECRETARIO DEPARTAMENTAL". Sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues otorgar a la s entencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estariamos permitiendo que el transcurso del tiem po durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. Entonces al haber sido objeto de demanda el acto administrativo cuyo sustento normativo es la ley 16 26/00 (fs. 19), declarada inconstitucional, estamos ante un acto administrativo que carece del requi sito de legalidad, pues se sustenta en una norma inaplicable. Adentrando a la problemática de fondo, la LEY N° 426 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO D EPARTAMENTAL", dentro del TÍTULO IV, en su artículo 17 dice: "Artículo 17. Son deberes y atribucione s del Gobernador:... v) Nombrar a los secretarios del gobierno departamental..." y en concordancia c on el art. 18 que reza: "De las Secretarias del Gobierno Departamental.- El Gobierno Departamental c ontará con Secretarias Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares serán nombrados por resolución…" se interpreta que las secretarias departamentales, en todas sus modalida des (dependiendo de la necesidad de cada departamento), forman parte del órgano de gobierno departam ental. El cargo es de alta jerarquización, con poder decisorio, con la obligación de confidencialida d de sus tareas, con facultades de dirección, fiscalización, y vigilancia, está especificado dentro de la estructura orgánica. Dadas las circunstancias aludidas para el traslado del accionante, al ocupar cargo con característic as de "confianza", está sujeto a libre disposición del Administrador. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye HA CER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alfredo Toledo Bruno, en representación de l Gobierno Departamental del Guiará, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 3 de junio de 2019, y de conformidad a los fundamentos expuestos, NO HACER LUGAR a la acción interp uesta por el Sr. ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA, y CONFIRMAR el acto administrativo recurrido. En c uanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la ma nera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del der echo que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artícu lo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, EL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, po r compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 390 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 03 de junio del 2019, dictado p or el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caa zapá. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alfredo Toledo Bruno, en represen tación del Gobierno Departamental del Guiará, y en consecuencia **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N ° 7, de fecha 3 de junio de 2019, y de conformidad a los fundamentos expuestos, **NO HACER LUGAR** a la acción interpuesta por el Sr. ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA, y **CONFIRMAR** el acto administr ativo recurrido. 3. **IMPONER** las costas, en el orden causado. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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