Contenido completo: 90949.pdf

JUICIO: “ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC.” N° 312 – ANO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los …………………. días, del mes de ………… ……., del año dos veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍ TEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “ANASTAC IO BRITOS ORTÍZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIB UTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC.”, a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1279 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear lo siguiente: **CUESTIONES:** ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? ………………… Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. ………………… **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Recurso de Aclaratoria fue promovid o por el Abogado Derlis Daniel Jara Ortiz, Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1279 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que resolvió: “I) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 350 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratula dos: “ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC”, y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado; 4) ANOTAR, registrar y notificar”. El recurrente expuso en resumidas que: “...Respecto al análisis del artículo 175 del Código Procesal Civil, solo el juzgado que admitió la causa puede declarar de oficio la caducidad, por eso la premi sa es (caducidad de INSTANCIA) y no tiene facultad el órgano revisor. Solo el Juez o Tribunal de la instancia donde fue planteada...”. Agregó además, que el Recurso de Apelación no es la vía para corr egir una caducidad en la instancia anterior y que el Tribunal de alzada no tiene más facultades de r evisión que aquellas que han sido objeto de recurso, pues no puede examinar cuestiones consentidas p or las partes o que no han sido cuestionadas porque están han quedado ejecutoriadas. Respecto al Recurso de Aclaratoria, el Código Procesal Civil en su artículo 387 dispone: “Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o t ribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En nin gún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio , dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. E l error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia”. La Ley N° 609/95 – que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N°17 preceptúa: “Las r esoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarator ia y, tratándose de providencias de mero trámite o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC.” N° **312** – ANO: **2021**. Resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Como desde ya puede verse, el Recurso de Aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consig nadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o ap eligren la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera inter pretación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sindiquen, modificando las expresiones contenidas en él. Ahora bien, constituyen errores materiales, en término s de la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equivocos en que hubiese ocurrido el Ju ez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiere existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por “concepto oscuro” –o expresión oscura- debe entenderse cu alquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla¹ En efecto, de la atenta lectura del escrito presentado por el recurrente en fecha 29 de marzo de 202 2, permite dar cuenta que se pretende desacreditar el análisis y las conclusiones arribadas; estas c uestiones, lejos de constituir defectos formales, implican meras afirmaciones de disconformidad con la solución a la cual se arribó. De esto resulta que los argumentos del recurrente, no son argumento s que pueden tener cabida en el recurso, pues solicita un nuevo análisis de la cuestión ya debatida y resuelta en estos autos, existiendo una expresa prohibición de conformidad al artículo 387 del Cód igo Procesal Civil ya citado. ¹ PALACIO, LUIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Decimo Cuarta Edición. ABELEDO PERROT S.A .E. e I. Buenos Aires. Argentina. Pág. 584. **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canadi** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
Igualmente, cabe señalar que no se observan errores materiales o expresiones oscuras que ameriten ha cer lugar a la aclaratoria solicitada. Por todo ello, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria so licitada, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros, Doctores **RAMÍREZ CANDIA** y **BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhi eren al voto de la Ministra, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 14 de junio de 2022. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Derlis Daniel Jara Ortiz, la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1279 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.