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JUICIO: "JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 297/2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos ochenta y seis. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de...julio.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Jus ticia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES O CAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualiza do a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Ac uerdo y Sentencia N° 219 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. **A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo:** La parte recurrente n o ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que a merite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Códig o Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Es mi voto. A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al v oto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Oras Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” **297/2021.** **A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo:** El Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 21 de diciembre de 2.020, resolvió: “I) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa deducida por JULIO PÉREZ DUARTE C/ RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTR IBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DGJP”, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la p resente resolución; 2) **CONFIRMAR** la Resolución DGJP N° 1476 de fecha 07 de junio de 2018 y la Re solución N° 2209 de fecha 21 de noviembre de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contrib utivas del Ministerio de Hacienda. 3) **IMPONER** las costas de la instancia a la perdidosa; 4) **AN OTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. **ARGUMENTOS DE LAS PARTES** **AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA** En el escrito obrante a fs. 62/65 la Abogada Fanny Achar, representante de la parte actora, expresa agravios. Al respecto, señaló que agravia el Acuerdo y Sentencia en el sentido que deniega a su mand ante el pago de la totalidad de la pensión y los haberes atrasados que le corresponden por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, cercenando así su derecho constitucional. Agregó a demás, que la resolución ministerial que rechaza el pedido de aumento solicitado no se ajusta a dere cho, pues ya no existe concurrencia de herederos. Por otro lado, argumentó que los miembros del Tribunal de Cuentas han tomado dicha decisión basándos e en que su mandante no ha podido demostrar que su madre ha fallecido, sin embargo, expuso que en la s constancias de autos se puede observar que la misma había dejado de percibir su pensión ya en el a ño 2009, por lo que se puede colegir que dicha situación se dio a raíz de su fallecimiento. Agregó q ue en un caso análogo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala había solicitado como medida de mejor re solver, se agregue el certificado de defunción de la madre de la recurrente a fin de acreditar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” 297/2021. fehacientemente el fallecimiento, por lo que adjuntó a este escrito el certificado de defunción de f echa 18 de julio de 2009 expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil de Laguna I ta, Departamento de Ñeembucú. Finalmente, solicitó la revocación o anulación de la resolución impugn ada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 68/70 en representación de la parte demandada, la Abogada Fiscal Inés Juliana Torres Pereira c ontestó el traslado de la expresión de agravios. Referente a la agregación del certificado de defunc ión presentado por la parte actora, expresó que en el presente estado procesal no se puede agregar n inguna documentación nueva al juicio, pudiendo haber tenido esa oportunidad en el estado procesal co rrespondiente, conforme al artículo 437 del Código Procesal Civil. Con relación a los pagos de haber es atrasados, manifestó que percibir dicho beneficio desde el inicio de las tramitaciones ante el Mi nisterio de Defensa como lo pretende la parte accionante, en fecha 20 de abril de 2007 sería ilógico , puesto que la madre del Señor Julio Pérez Duarte, aparentemente aun en esa fecha estaba con vida y percibía su pensión correspondiente, por lo que no corresponde acceder a la solicitud pretendida. Concluyó que el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado en todas sus partes, por ajustarse estrictamente a de recho. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Al realizar el análisis del Memorial de Agravios obrante a fs. 62/65 de autos, surge con claridad qu e los agravios versan sobre dos cuestiones, la negativa por parte de la Administración del aumento d e la pensión al 100% y el correspondiente pago de los haberes atrasados solicitados por el Señor Jul io Pérez Duarte, en carácter de hijo discapacitado de ex combatiente de la Guerra del Chaco. Para un mayor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, se advierte que por Resolución DPNC-B N° 1163 de fecha 25 de setiembre de 2008, el Ministerio de Luis María Benítez Riera Minsistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
JUICIO: “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” **297/2021.** Hacienda resolvió acordar pensión al Señor Julio Pérez Duarte, en un 50% del monto total de la pensi ón que percibía en vida el benemérito de la patria. Dicho criterio obedecía a que la madre del accio nante, la Señora Luisa Duarte Vda. De Pérez había sido beneficiada con el otro 50% de la pensión. Co ntra la resolución administrativa antes mencionada, el accionante interpuso Recurso de Reconsideraci ón en fecha 06 de octubre de 2017 y solicitó el pago de los haberes atrasados en fecha 10 de abril d e 2018; ambos pedidos fueron rechazados por improcedentes, por medio de la Resoluciones DPNC- B N° 1 3 de fecha 09 de enero de 2018, DPNC- B N° 1476 de fecha 07 de junio de 2018 y DPNC -B N° 2209 de fe cha 21 de noviembre de 2018 (fs. 122; 135/136; 150 y 170 de los Antecedentes Administrativos – las d os últimas resoluciones fueron impugnadas en instancia jurisdiccional). Seguidamente, el Señor Julio Pérez promovió demanda contencioso administrativa contra las resolucion es denegatorias antes citadas. Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 21 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió no hacer lugar a la demanda y confirmó las reso luciones administrativas atacadas. El A-quo determinó que el accionante no ha podido demostrar que s u madre ha fallecido, siendo esta circunstancia indispensable para que le pueda ser otorgada la tota lidad de la pensión en estudio. Habiendo sido acreditada la calidad de heredero y determinada la invalidez permanente y/o discapacid ad laboral del Señor Julio Pérez Duarte mediante informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pens iones (fs. 78 de A.A.), condiciones que le valieron el otorgamiento de la pensión como heredero de V eterano de la Guerra del Chaco en el año 2008; cabe mencionar, que el accionante como tal, es consid erado beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas con disc apacidad. La Convención sobre los derechos de las Personas con discapacidad así como su protocolo fa cultativo, aprobada y ratificada por Ley Nro.3540/08 tienen el propósito de promover, proteger y ase gurar el goce pleno y condición de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Así también, estas reglas construyen al sistema judicial a
JUICIO: “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” 297/2021. constituirse en un defensor efectivo de derechos, al efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Ahora bien, si bien es cierto, no se observaba en autos certificado de defunción, constancia o docum entación que haga referencia al fallecimiento de la madre del accionante, correspondía entonces al ó rgano encargado, remover cualquier obstáculo para el acceso a la justicia; es por ello y en cumplimi ento de la mencionada disposición, esta Sala Penal solicitó como medida de mejor proveer a la Direcc ión General del Registro de Estado Civil, copia autenticada del Certificado de Defunción de la Señor a Luisa Duarte Vda. De Pérez, a los efectos de determinar si corresponde conceder al accionante el 5 0 % de la pensión que percibía en vida su madre, en calidad de viuda de ex combatiente de la Guerra del Chaco. Dicha copia autenticada fue remitida por la Dirección General del Registro de Estado Civil en fecha 16 de marzo de 2022, quedando demostrado que la beneficiada del 50 % de la pensión falleció en fecha 18 de julio del año 2009. Es por ello, que ante dicho fallecimiento, corresponde que la pensión acr eciente al 100% para el hijo discapacitado, pues el mismo quedó como único heredero con derecho a go zar del beneficio consagrado en el artículo 130 de la Constitución Nacional, “De los Beneméritos de la Patria”. Considerando la circunstancia particular del caso, en cuanto al pedido retroactivo del 50 % de la pe nsión por parte del accionante, no corresponde hacer lugar, ello debido a que recién en esta instanc ia judicial se demostró en forma fehaciente el cumplimiento del fallecimiento de la beneficiaria del 50 % de la pensión en cuestión, entonces desde la presente resolución, deberá abonarse la pensión o torgada. De conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apela ción interpuesto por la parte actora y en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fec ha 21 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, en atención a la forma en que fue resuelta la cuestión, deben ser abonadas en el orden causado, ello conforme al artículo 9 de la Ley N° 1462/35, acorde a lo también dispuesto en lo s artículos 203 inc. c) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Luis María Bepitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTA DA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” **297/2021.** A sus turnos los Ministros, Doctores **RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez Y. Secretaria **ACUERDO Y SENTENCIA N°: 386** Asunción, **14 de junio del 2022** **Y VISTO:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la, Norma Domínguez Y.
JUICIO: “JULIO PÉREZ DUARTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 2209 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” 297/2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. ____________ 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Abogada Fanny A char, en representación del Señor Julio Pérez Duarte y en consecuencia, REVOCAR, el Acuerdo y Senten cia N° 219 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por l os fundamentos expuestos en la presente resolución. ____________ 3) ORDENAR a la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, se otorgue el co rrespondiente porcentaje de pensión al Señor Julio Pérez Duarte, en carácter de hijo discapacitado d e Veterano de la Guerra del Chaco y se disponga el abono del beneficio, a partir de la presente reso lución. ____________ 4) IMPONER las costas en el orden causado. ____________ 5) ANOTAR, registrar y notificar. ____________ Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez y Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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