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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: COPETROL S.A. C/ RES. N° 1016 DEL 27 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos ochenta y cuatro En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los...catorce días, del mes de ...ju lio... del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Juicio los señores Ministros de la Exc elentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CA NDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente c aratulado: "COPETROL S.A. C/ RES. N° 1016 DEL 27 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el rep resentante de la parte actora, Abg. Oscar Gómez Santacruz,-por- la firma Corporación Paraguaya Distr ibuidora de Derivado de Petróleo Sociedad Anónima – COPETROL S.A.-, contra el Acuerdo Sentencia N° 3 9, de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo:** Que la parte recurrente desiste expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 90 de estos a utos, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la decla ración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tant o, corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. **ES MI VOTO.** A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestaron que se adhier en al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. **ASÍ VOTARON.** **A LA SEGUNDA CUESTIÓN**, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo Sentencia N ° 39, de fecha 11 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: **"NO HACER LUGAR", a la presente acción contencioso administrativa instalada en estos autos por la firma CORPO RACION PARAGUAYA DISTRIBUIDORA DE DERIVADOS DE PETROLEO SOCIEDAD ANÓNIMO (COPETROL S.A), por los fun damentos expresados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2.- **CONFIRMAR**, l a Resolución N° 6014/17 del Luis María Benítez Rier Secretario Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
12 de mayo y la Resolución 1016/19 del 27 de agosto, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." Agraviada la parte actora, interpone recurso contra las resoluciones judiciales, y expone agravios e n los siguientes términos: "...tal como fue argumentado en el escrito inicial así como fue demostrad o con los antecedentes administrativos, existe una violación directa al debido proceso sumarial come nzando por el Artículo 16 de la Resolución N° 48/15 el que dispone que, tras la suscripción del Dict amen Conclusivo, el expediente será remitido a la Secretaría General del Ministerio de Industria y C omercio para la redacción de la Resolución Administrativa, la que debe ser emitida EN EL PLAZO MÁXIM O DE 30 DÍAS HÁBILES, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría... del detalle sobre las ilegalidades en el proceso del sumario administrativo que se des glosa en los párrafos anteriores, vemos pues que nos referimos a un análisis abandonado por el Acuer do y Sentencia N° 39/2021 que se recurre en esta oportunidad, que de haber sido abordado como fue re querido en el escrito inicial, de manera categórica la decisión debería ser en el sentido de HACER L UGAR A LA DEMANDA, en cambio tenemos una Resolución aparentemente correcta y con terribles falacias que perjudican a mi representada de manera irreparable..." Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, manifiesta: "...El Acu erdo y Sentencia N.° 39 se ha referido en forma concreta acerca de los argumentos de cada una de las partes. De ella se desprende que se analizó fácticamente la cuestión de fondo y se centró en las po siciones principales, es decir, se valoró conforme a las reglas de la sana crítica. La falta que se le imputa al actor en su calidad de distribuidora, consiste en la falta de habilitación ministerial para operar estaciones de servicios -art. 46.4 del Decreto N.° 10.911/00-, hecho que motivó la sanci ón impuesta a la firma demandante... Queda fehacientemente acreditado que la firma COPETROL SA, ha v iolado claras disposiciones establecidas, y ello no lo ha negado, por lo que la sanción que se le ap licó corresponde en derecho... Como colofón, es dable señalar que el Acuerdo y Sentencia N.° 39 del 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado en todo s sus términos, ya que el apelante en esta instancia, no ha aportado elementos suficientes para logr ar la revocatoria de la misma, por lo tanto, no existe otro remedio que confirmar la sentencia térmi nos..." El Ministerio de Industria y Comercio a través de sus representantes, han contestado igualmente el t raslado y en resumidas palabras dice: "Ahora bien, leyendo el escrito de expresión de agravios, se a dvierte que el único supuesto agravio ensayado por el recurrente en pos de una eventual revocatoria del fallo recurrido, se relaciona con una supuesta nulidad por no haberse dictado la resolución admi nistrativa dentro del plazo previsto para el efecto. Sin embargo, este argumento
CORTE SUPREMA JUSTICIA Juicio: COPETROL S.A. C/ RES. N° 1016 DEL 27 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO no puede prosperar...Principio de Preclusión... En conclusión, la parte actora no desvirtúa nada de lo plasmado en el acta N° 001231/2016; nada de lo que se constató fue objetado por la accionante -en particular- que la estación de servicios se encontraba operando sin autorización-, por lo que en cu alquier hipótesis el resultado siempre será el mismo; es decir, la sanción e imposición de multa a C OPETROL S.A., por lo que ningún tipo de indefensión puede alegar; por esta razón el fallo recurrido debe confirmarse y esta demanda debe ser rechazada tanto por la falsedad de los supuestos sobre los que se basa, como porque la misma carece de un fin práctico-economía procesal-, tal como se solicita a esta Excmo. Corte Suprema de Justicia. Por todo lo expuesto sostenemos que, sin lugar a dudas, la accionante COPETROL S.A., transgredió las normativas vigentes en la materia al no justificar el motivo por el cual vendía combustibles a una firma que operaba sin la debida autorización. Por tanto, a VV.EE. solicitamos que dicten resolución confirmando in totum el Acuerdo y Sentencia n° 39 del 11 de febrero del 2021." Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las pa rtes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: por escrito obrante a fs. 19/25 la firma Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivado de Petróleo Sociedad Anónima - COPETROL S. A.- interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 601 del 12 de mayo de 201 7 y la Resolución Nro. 1016 de fecha 27 de agosto de 2019, del Ministerio de Industria y Comercio, e n la cual se resolvió rechazar el pedido de reconsideración. Así, para un análisis ordenado de las cuestiones propuestas, debemos comenzar estudiando el debido p roceso de la instancia administrativa, pues de encontrarse configurada esta circunstancia que invali de el procedimiento deviene improcedente el estudio de las demás cuestiones. Como resumen de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y agregados por cuerda separa da, se observa que: a) Fecha: 30 de marzo de 2016, los funcionarios del MIC labraron el Acta de Intervención Nro. 001231 (fs. 3/6 de los A.A.). b) Fecha: 25 de abril de 2016: la Dirección General, designa al Juez Instructor y suspende los plazo s hasta tanto se obtengan los informes requeridos (fs. 8 de los A.A.) c) Fecha: 24 de octubre de 2016: el juez instructor prosigue con los trámites del sumario y notifica de esta providencia al sumariado en fecha 01/11/2016 (fs. 18/19 de los A.A.) d) Luego, el 3 de noviembre del 2016 la representación de la parte sumariada, se presenta a contesta r el traslado que le fue corrido (fs. 33/37 de los A.A.) e) Fecha: 29 de noviembre de 2016: se tuvo por no presentado el descargo, no habiendo pruebas que su stanciar y se llama autos para resolver (fs. 40 de los A.A.) Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
f) Dictamen Conclusivo N° 97 de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs. 41/45 de los A.A.). g) Resolución N° 601, de fecha 12 de mayo de 2017. (fs. 49/50 de los A.A.) h) Notificación en fecha 31 de agosto de 2017 (fs. 116 de los A.A.) i) En fecha 08 de setiembre de 2017 se presenta reconsideración (fs. 121/129 de los A.A.) j) Dictamen DSA N° 33/19, del recurso de reconsideración (fs. 131/132 de los A.A.) k) Resolución N° 1016, de fecha 27 de agosto de 2019, que rechaza el recurso de reconsideración (fs. 150/151 de los A.A.) l) Notificación 03/09/2019 (fs. 152 de los A.A.) Así, la determinación del debido proceso del sumario administrativo, que es el agravio del apelante, se debe estudiar conforme lo establecido en la Resolución Ministerial Nro. 48/2015, única resolució n al respecto vigente al momento del hecho analizado en el presente juicio. El inicio del sumario administrativo corresponde al acta de procedimiento (art. 4), es este caso Act a Nro. 001231, del 30 de marzo de 2016, y en cumplimiento del art. 6, esta deber ser remitida a la D irección General de Asuntos Legales, a los 5 días hábiles de haber sido labrada y en autos no existe constancia de la fecha de esta remisión. Habiéndose suspendido los plazos de conformidad al art. 11, una vez notificado la parte intervenida, tenía el término de 5 días hábiles para presentar su escrito de descargo (art. 8). Del llamado de “autos para resolver” – en fecha 29 de noviembre de 2016-, la administración tiene 5 días hábiles para el dictamen conclusivo, que fue dictado en fecha 01 de diciembre de 2016 (art. 15) . Y desde esta actuación, por el art. 16, se obliga a remitir inmediatamente el dictamen a la Secret aria General y la redacción de la resolución final en un máximo de 30 días hábiles, imperio que no f ue observado por la administración ya que desde el dictamen señalado de fecha 01 de diciembre de 201 6 a la fecha de la Resolución N° 601, de fecha 12 de mayo de 2017, ha transcurrido en exceso el plaz o establecido en la norma. Por tanto, observándose que en el presente caso la administración se ha apartado del principio de le galidad, al no observarse los plazos establecidos en su propia norma, se concluye que en definitiva los actos administrativos impugnados, Resolución Nro. 601 de fecha 12 de mayo de 2017 y por consigui ente la Resolución Nro. 1016 de fecha 27 de agosto de 2016, dictados por el Ministerio de Industria y Comercio, se encuentran viciados de nulidad. Por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de la s demás cuestiones propuestas, correspondiendo HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por e l Abg. Oscar Gómez Santacruz, en
CORTE SUPREMA JUSTICIA Juicio: COPETROL S.A. C/ RES. N° 1016 DEL 27 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO representación de la firma Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivado de Petróleo Sociedad Anón ima – COPETROL S.A.-, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 601 de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en consecuencia HACER LUGAR a la presente acción contencios o administrativa, y REVOCAR la Resolución N° 601, de fecha 12 de mayo de 2017 y Resolución N° 1016, de fecha 27 de agosto de 2019. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio estab lecido en el art. 192 del C.P.C. y al art. 203 inc. b del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopin ante María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. Igualmente, a su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, expresó: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto corresponde HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fun damentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregul ar, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL: Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1962. Pags. 309/710). ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lais María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 14 de junio de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en repr esentación de la firma Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivado de Petróleo Sociedad Anónima – COPETROL S.A.-, 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representac ión de la firma Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivado de Petróleo Sociedad Anónima – COPET ROL S.A.-, en consecuencia 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa, y REVOCAR la Reso lución N° 601, de fecha 12 de mayo de 2017 y Resolución N° 1016, de fecha 27 de agosto de 2019, de c onformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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