Contenido completo: 90944.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELBA CAROLINA ARIAS DE AMARILLA Y EMIG DIO ROMERO LEIVA POR LA DEFENSA DE M.A.V. EN LOS AUTOS: M.P.C/ M.A.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS. N° XXX/XXXX" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO **Trescientos ochenta y tres**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, **31 días de junio**, del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal: los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "M.P.C/ M.A.V. S/VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de **de 20**, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judici al de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto?________________________ En su caso, ¿Resulta procedente?____________________________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denegu en la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Atg. Karina Benoni Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto disponen: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anteri or de un Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 490/502 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los Abogados Elba Carolina Arias de Amarilla y Em igdio Vicente Romero Leiva, en representación del procesado M.A.V., contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de **de 20**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circuns cripción judicial de Alto Paraná, que dispuso: "... 2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por el Señor M.A.A., contra la Sentencia Definitiva N° de fecha de **de 20** .. . 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° de fecha de **de 20** ..."; En virtud de la resolución de primera instancia el Tribunal de Mérito resolvió condenar a M.A.V. a la Pena Privativa de libertad d e 5 años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de abril d e 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución les fue notificada al p rocesado M.A.V. el lunes 12 de abril de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 487 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 13 de abril, y descontando los días inhábiles (sábados 17 y 24 y dom ingos 18 y 25 de abril) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil sig uiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los Abogados Elba Carolina Arias Amarilla y Emigdio Vice nte Romero Leiva ejercen la defensa técnica del procesado M.A.V., por lo que se hallan debidamente l egitimados a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal P enal, segundo párrafo.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELBA CAROLINA ARIAS DE AMARILLA Y EMIG DIO ROMERO LEIVA POR LA DEFENSA DE M.A.V. EN LOS AUTOS: M.P.C/ M.A.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS. N° XXX/XXXX" El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Cinco Años); y habiendo sido d ictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el A rt. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión, tornándose así inadmisible el planteamiento. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la ad misibilidad del estudio del inciso 3º del Art. 478 del C.P.P., teniendo en cuenta que el recurrente, si bien ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifestamente infundada; És te a lo largo de su escrito ha centrado sus agravios en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración probatoria, y que no se haya aplicado la regla del in dubio pro reo a favor de su def endido, así como también ha manifestado su desacuerdo con la forma en que fue desarrollado el juicio oral y público; sin indicar en qué ha comprobado el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales consideran que la resolución recurr ida es manifestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista juríd ico del fallo, sino que más bien se limitó a criticar la re solución de primera instancia, sin refer irse en concreto contra el fallo objeto de recurso. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Telesón Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Manos D. Ministra
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Disiento respetuosamente con la resolución dada por el Ministro preopinante, y voto en el sentido de declarar admisible al recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación . 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los Jueces Flavia Recalde, Milciades Ovelar y Evangelina Villalba, por S.D. N° d el de de 20 condenó al acusado M.A.V. a la pena privativa de libertad de cinco años, por el hecho pu nible de Pornografía relativa a niños y adolescentes, calificando su conducta dentro de las disposic iones de los artículos 140 incisos 1° y 3° numeral 4, en concordancia con el 29 inciso 1°, ambos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el acusado M.A.V., bajo patrocinio del Abg. Jorge Alberto Aguilar, interp uso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscr ipción Judicial de Alto Paraná Segunda Sala, que mediante Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante esta respuesta jurisdiccional, los Abogados Elva Aria s y Emigdio Romero, en representación del acusado, presentan el recurso extraordinario de casación q ue hoy se estudia. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha de d e 20 , conforme cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue pre sentado en fecha de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es de cir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuest a por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los Abogados Elva Arias y Emigdio Rom ero, quienes han sido designados como defensores por el acusado, estando así habilitados para emplea r los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P. 1Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recumbes sólo por los medios y en los casos
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELBA CAROLINA ARIAS DE AMARILLA Y EMIG DIO ROMERO LEIVA POR LA DEFENSA DE M.A.V. EN LOS AUTOS: M.P.C/ S/ VIOLENCIA Y FAMILIAR OTROS. N° XXX /XXXX" 13 JUN 2022 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477° , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de con siderar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P . 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa las previsiones de la Constitución (art ículos 16 y 256) y del Código Procesal Penal (artículos 1, 7, 12, 13, 117, 119, 125, 166, 170, 171, 174, 397, 403, 477, 478 apartado 3, y 480, y lo previsto en los artículos 4, 6 y 7 de la Ley N° 6.49 5/2020), y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, la defensa técnica sostiene que el Señor M.A.V. ha sido injustamente condenado a pena privativa de libertad de cinco años, y la resolución recurrida se ha basado en la inobservanc ia de preceptos legales e incluso constitucionales -error en indicando y también error en cogitando- cuando en todo momento hubo vicios del razonamiento por ausencia o defecto de las premisas del juic io y una violación abierta de las reglas procesales. 11. Sigue manifestando que este recurso se sustenta en que el acusado, de nación brasileña, no tuvo acceso a un intérprete o traductor a fin de resguardar que el mismo tome conocimiento acabado y cert ero de las actuaciones. Podrá notarse que durante el desarrollo del juicio el acusado no fue asistid o por un traductor que le pudiera hacer comprender lo acontecido en el proceso penal en su contra, v isto que el acusado quien habla y comprende el idioma portugués por ser su idioma nativo, y si bien conoce o intenta hablar en español, no comprende la calidad este idioma, por lo que el tribunal de o ficio debió expresamente asistirlo, siempre que causen a ravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente atendido. Cuando la ley no distinga entre las di versas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá reducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones a contra anuladas o suspendidas en su procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
convocar a un traductor que lo asista durante el juicio a fin de resguardar que el acusado pueda com prender a cabalidad de lo que estaba siendo acusado en el juicio del cual derivó una sanción penal d e privación de libertad. Motiva además el recurso el hecho de que el acusado ha sido condenado en ba se a un careo de testigos que no concurrieron de manera física ante el tribunal a deponer, sino que lo hicieron en apariencia por medios telemáticos, cuyo registro audiovisual no ha sido registrado po r ningún medio como lo exige la norma de aplicación para su correspondiente valoración. 12. Cabe resaltar que durante el transcurso del presente juicio, uno de los testigos se rectifica de manera muy dudosa de todo lo ya testificado previamente bajo juramento ante el tribunal de sentenci as, inclusive al momento del inicio del careo pone condiciones para realizar dicho acto procesal baj o la parcialidad manifiesta del tribunal que ya se encontraba contaminado por los testigos, no solo por la producción de los testimonios de estos, sino por contar con los números telefónicos de los mi smos y comunicarse con ellos de forma previa al careo. Manifiesta además que el testigo víctima I.D. acepta el careo tras conversar con uno de los miembros del Tribunal diciendo: "Sólo con una condici ón diré la verdad", sólo diciendo "ya me olvidé de esto", antes no decía la verdad ahora lo estoy di ciendo"(sic). Esta situación muy particular, a criterio del recurrente debería al menos causar una s ensación negativa en el sentido común de los miembros del Tribunal de Sentencias, cuanto menos una s ensación de duda que se daría en la generalidad del común de las personas de conocimiento general no rmal, y por la máxima de la experiencia, los Tribunales conformados para la aplicación correcta de u na sentencia que podría afectar la libertad de las personas, deberían aplicar ante la duda lo más fa vorable al encausado por la regla del in dubio pro reo establecida por el Art. 5 del C.P.P. Sin emba rgo, esta norma fue inobservada por el Tribunal de Sentencias y por parte del Tribunal de Apelación en la correcta aplicación de las normas en el presente juicio. Lo manifestado en el párrafo anterior claramente guarda relación con la duda razonable principio y regla reconocida por las normas proces ales. 13. En relación a este punto, el recurrente desarrolla ciertos principios jurídicos, pero no explica qué partes del fallo impugnado contienen el defecto ni cómo se produce el agravo. Al mismo tiempo, cabe destacar que el principio de duda opera en el ámbito de la valoración de las pruebas en caso de que el Tribunal de Sentencia no haya llegado a la convicción de la existencia del hecho punible. Po r tanto, este principio no es controlable en casación, sino que es aplicable exclusivamente por el ó rgano sentenciador\textsuperscript{5}, y de esta forma este agravo no puede admitirse para su estudi o en esta instancia. 14. Sigue exponiendo el recurrente que a su vez, el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia defi nitiva del Tribunal de Sentencia habiendo éste realizado una valoración parcial, evidentemente infun dada desde el momento en que dejaron de valorar pruebas producidas en contradictorio que confirman l a existencia de factores exógenos que procuraron cambiar versiones o callar testigos, tal como lo ma nifestó el Sr. A.C. al decir que "La madre de S. antes de entrar a declarar lo amenazó que lo denunc iaría por testigo falso"(sic), siendo que a su vez el tribunal probó que la Sra. S. y el entonces me nor mantenían relaciones sexuales. \textsuperscript{5}Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 18 del mes de abril de 2005 dictado por la Sa la Penal de Corte Suprema de Justicia.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELBA CAROLINA ARIAS DE AMARILLA Y EMIG DIO ROMERO LEIVA POR LA DEFENSA DE M.A.V. EN LOS AUTOS: M.P.C/ M.A.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS. N° XXX/YYYY" 15. Por ello, sigue manifestando, la S.D. N° de fecha de 20 se halla viciada de nulidad, lo que cons ecuentemente conlleva a la nulidad del Acuerdo y Sentencia derivada del estudio de la misma, al care cer de fundamentos lógicos, así como la errónea aplicación de las normas que ha provocado un error e n cogitando, que el tribunal de alzada hace valer por medio de una fundamentación sin sentido y fuer a de toda razón. En este sentido, expresa que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legít ima, concordante, y no contradictoria. 16. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación inte rpuesto y por decisión directa absuelva a M.A.V. de reproche y pena, o en su defecto anule la senten cia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal conforme a la ley. 17. Expuesta en estos términos la pretensión recursiva, cabe señalar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al r ecurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con in dicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la e xpresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusiva mente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están so stenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar tr ámite al recurso en cuestión. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resoluci ón manifiestamente infundada, prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la resol ución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insufici ente o contradictoria, tal y como está expuesto en el presente recurso, en el cual los recurrentes m encionan las partes de la resolución que, a su parecer, tienen esta deficiencia y producen un menosc abo concreto a sus derechos. 20. Consecuentemente, se verifica que el recurso está debidamente fundado, pues en el escrito de int erposición los recurrentes identifican correctamente el motivo legal de la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. María Elena Jiménez J. Llano Ministra 6 Art. 456. Competencia: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Luis María Benítez Riera MINISTRO
casación, señala los puntos de la resolución impugnada que a su criterio producen el agravio y cómo, y solicita la consecuencia jurídica que pretende. 21. En conclusión, las circunstancias así denunciadas por los recurrentes, de verificarse, configura rían los vicios de la sentencia que habilitan su casación. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible en relación al primer motivo invocado, conforme al Art. 478 numeral 3 del C.P.P. , y pasar al estudio del fondo de la cuestión según lo expuesto en el análisis de admisibilidad. ES MI VOTO. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Procedencia. 22. Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopinante y voto en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos: 23. Admitido el recurso, corresponde esta Sala Penal examinar el fallo impugnado conforme a los agra vios expresados en el marco del motivo legal de casación invocado, que es el de sentencia manifiesta mente infundada, y concretamente, en relación a los vicios puntualmente descriptos, que a criterio d e los casacionistas configuran violaciones a los artículos de la Constitución (artículos 16 y 256) y del Código Procesal Penal (artículos 1,7, 12, 13, 117, 119, 125,174, 397, 403, y acarrean la nulida d del juicio por imperio de los artículos 165, 166, 170, 171 y 174 del C.P.P. 24. En este sentido, como respuesta al recurso de apelación especial presentado, el Tribunal de Apel ación sostuvo en forma reiterada que los vicios expuestos por el apelante no fueron reclamados oport unamente, manifestando entre otras cosas, cuanto sigue: "Los motivos del recurso debe ser desestimad os, en razón de que tampoco el recurrente ha realizado ningún tipo de reserva de recurrir en cuanto a la ampliación de la imputación o a la forma de introducción de la prueba o vicios in procediendo q ue el simple cuestionamiento no es suficiente, ni mucho menos capaz de producir la revisión del fall o.", y "En consecuencia, no procede anular la sentencia apelada basada en incongruencia, parcialidad o de inclusión ilícita de la prueba, puesto que no ha sido cuestionado en tiempo..." (sic). 25. Sin embargo, examinado el recurso de apelación especial (fojas 420/433), se observa que el acusa do, recurriria por derecho propio, sí reclamó una serie de irregularidades que a su criterio le prod ujeron indefensión, expresando cuanto sigue: "Inmediatamente el Miembro del Tribunal Abg. Milciades Ovelar, llamó de su celular particular a una persona que se identificó como I.J.D. a quien, interior izado de las circunstancias procesales en cuanto al pedido de CAREO, y SIN LAS FORMALIDADES (Artícul o 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN... En concordancia con el Art. 390 C.P.P. INTERROGATORIO...) procedió a interrogar al que estaba del otro lado de la línea telefónica, refiriendo (quien se diera a conoc er como I.J.D): "que por necesidad económica y por el pago de 50 Reales o Gs. 50.000 (no pudiendo pr ecisar monto, ni fecha) otorgado por mi persona, se rectificó de su declaración notarial y de su tes timonio presencial en la audiencia (estas llevadas a cabo con todas las formalidades legales y en es tricto cumplimiento del debido proceso), conforme un escrito que supuestamente yo escrito entregué ( aparentemente a computadora, sin fecha, firma, corroboración pericial o testimonial en juicio) que a posterior apareciera a la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELBA CAROLINA ARIAS DE AMARILLA Y EMIG DIO ROMERO LEIVA POR LA DEFENSA DE M.A.V. EN LOS AUTOS: M.P.C/M.A.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS. N° XXX/XXXX4" Audencia siguiente por arte de magia, siendo exhibido a las partes, refiriendo el Tribunal que dicho escrito fue presentado en secretaría por el tal I., (sin exhibición a mi parte de acta de recepción alguna o cargo del referido escrito), resultando así la prueba "contundente e irrefutable" que me c ondenara el A-QUO". 26. Continúa reclamando el acusado en el recurso de apelación especial: "Barbaridad jurídica podría minimamente describir la inclusión y valoración probatoria de un CAREO que se dio entre V. (via tele mática) e I. (via telefónica), para luego mediante interrogatorio telefónico al supuesto I.J.D. proc ediera a la presentación de un escrito (sin acreditación probatoria en juicio), se me condenará", y "En manifiesta parcialidad el A-quo en ningún momento procedió al llamado de I.J.D. a efectos de pre star declaración y así proceder a la ratificación o rectificación de sus testimonios anteriores (Dec laración Notarial y declaración formal prestada en el contradictorio), en clara violación de los art ículos precedentes en relación a las formalidades de la declaración, como así, el de no dar a mi par te el ejercicio al derecho a la defensa, como ser: tomar debido conocimiento de los temas puntuales de la supuesta rectificación de I., como así de poder efectuarle preguntas sobre sus dichos. En clar a lesión al derecho de la defensa en juicio". 27. En este contexto, el rechazo del Tribunal de Apelación de estos agravios por el motivo de no hab erse hecho reserva de recurrir configura errónea aplicación de un precepto legal, pues el Art. 467 d el C.P.P. efectivamente dispone que la reserva de recurso o el reclamo oportuno son presupuestos nec esarios para la procedencia de la apelación motivada en defectos del procedimiento, pero establece i n fine una salvedad, inobservada por el órgano de alzada: salvo que se trate de un caso de nulidad a bsoluta o de vicios de la sentencia, cual es el caso, pues las irregularidades reclamadas podrían co nfigurar las descritas por el Art. 403 numeral 3 y del C.P.P. 28. De esta manera, al eludir la cuestión de la validez de la prueba y la eventual anulante agravios reclamados oportunamente por el acusado en su apelación especial, resulta que el Acuerdo y Sentenci a N° XXes infundado y debe ser anulado en virtud al Art. 403 numeral 4 del C.P.P., debiendo en conse cuencia esta instancia estudiar la corrección jurídica del fallo primario conforme a la impugnación realizada. 29. De esta forma, por decisión directa conforme al Art. 474 del C.P.P., corresponde analizar la S.D . N° XX de fecha XXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces: Jovita Rojas, Miliciades Ovelar y Evangelina Villalba, conforme a los agravios expresados. De este estudio puede apreciarse en la página 3 j., que el Tribunal ordena un cargo entre los testigos V S A e I J D por la notable diferencia entre su declaración y la de este procedimiento. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro
su primera declaración, agregando al acusado M.A.V. como promotor de la producción de material porno gráfico, participando el deponente, entonces de 15 años de edad, la Sra. V.S.A. y el acusado. A raíz de esta revelación, el Ministerio Público presentó una ampliación de la acusación conforme a los ar tículos 138 Actos Homosexuales con Menores y 140 Pornografía relativa a Niños Adolescentes, y el Tri bunal de Sentencia, conforme a lo establecido por el Art. 386 del C.P.P., recibió una nueva declarac ión del acusado y se le dio la oportunidad de presentar nuevas pruebas que hagan a su defensa, cosa que se llevó a cabo, presentándose adicionales testificales y documentales por las partes, para una vez concluido el debate, condenar al acusado M.A.V. a la pena privativa de libertad de cinco años, p or el hecho punible de Pornografía relativa a niños y adolescentes, calificando su conducta dentro d e las disposiciones de los artículos 140 incisos 1° y 3° numeral 4, en concordancia con el 29 inciso 1°, ambos del Código Penal. 30. En estas condiciones, no tiene mérito el reclamo de los impugnantes, puesto que las irregularida des denunciadas no tienen relevancia en el resultado del juicio, cuya conclusión hubiese sido la mis ma en base al conjunto de la totalidad de las pruebas producidas; además, no se han configurado nuli dades absolutas ni vicios de la sentencia que hayan provocado indefensión. 31. En relación al reclamo formulado de la falta de asistencia de un intérprete, por tratarse el acu sado de un ciudadano brasileño, puede observarse a fojas 13 de la sentencia que el mismo presta decl aración brindando detalles de todo lo sucedido en relación al caso, desde el año 2005 en que conoció a su pareja, hasta el momento del hecho juzgado. Posteriormente a fojas 31 se aprecia que el mismo acusado solicita ampliar su declaración, ocasión en que expresa su descargo en relación a la nueva d eclaración del testigo I.D.. De esta forma es evidente que el acusado comprende y se expresa correct amente en castellano, uno de los idiomas oficiales de la República. La garantía del intérprete, cons agrada en nuestro ordenamiento jurídico por el Art. 12 numeral 4) de la Constitución, y por los artí culos 7 y 370 del C.P.P., opera, como es natural, para los casos donde esta asistencia sea necesaria al imputado por no comprender o hablar los idiomas oficiales. Este supuesto de hecho claramente no se da en este caso, y por ello este agravio igualmente debe ser rechazado. 7Art. 386. Ampliación de la acusación. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido menc ionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sa nción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado. La corrección de simples errores materi ales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca i ndefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación. En tal c aso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nuev a declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensió n del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre lo s cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación. 8Art. 12. De la detención y del arresto. Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autor idad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena co rporal. Toda persona detenida tiene derecho a: ... 4) que disponga de un intérprete, si fuere necesa rio, ..., Código Procesal Penal Art. 7. Intérprete. El imputado tendrá derecho a un intérprete para que lo asista en su defensa. Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho pre cedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas previstas por la defensa públic a Art. 370. Oralidad. La audiencia será oral, de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella. Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intér pretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELBA CAROLINA ARIAS DE AMARILLA Y EMIG DIO ROMERO LEIVA POR LA DEFENSA DE M.A.V. EN LOS AUTOS: M.P.C/ M.A.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS. № XXX/XXXX" A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Con relación a la primera cuestión: Al i gual que el ministro Benítez Riera, considero que el recurso planteado por la defensa del procesado, debe ser declarado inadmisible, por infundado. No obstante, a continuación pasará a complementar lo s fundamentos expuestos por el mismo. En este orden de ideas, primeramente traemos a colación una breve explicación de los requisitos de a dmisibilidad del recurso de Casación, de autoría del ilustre profesor Fernando de la Rua, pues la mi sma es acorde a nuestra legislación procesal penal: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnatico, para lo cu al es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídi co en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal"9. En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, e n el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fun damentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recurso s de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 de l CPP. 9 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO
autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demo strando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se haya incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio *ura novit curia*, p ues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se e ncuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, per miten el control ciudadano de las decisiones. En este caso, se afirma que los abogados defensores del procesado han incumplido con este requisito formal, pues los mismos se han limitado a reiterar las críticas dirigidas a la decisión del Tribunal de Sentencias de Alto Paraná (plasmada en la SD N° X del X de 20XX), ya planteadas ante el Tribunal de Apelaciones y atendidas por la cámara en el A y S N° XXdel X de XXXXXX de 20XX, en lugar de iden tificar las respuestas otorgadas por el tribunal de alzada e indicar en qué punto concreto de su dec isión este órgano incurrió en un vicio de fundamentación. Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de la alzada, sino a los fundamentos de la resolución de primera instancia, resulta evidente que el mismo pretende un re-examen de cuestiones que ya fueron objeto del recurso de apelación, por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causad o. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Sebastian Penoni Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ELBA CAROLINA ARIAS DE AMARILLA Y EMIG DIO ROMERO LEIVA POR LA DEFENSA DE M.A.V. EN LOS AUTOS: M.P.C/ M.A.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS. N° XXX/XXXX" ACUERDO Y SENTENCIA N° 383 Asunción, 10 de Junio de 2.022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. ELBA CAROLINA A RIAS Y EMIGDIO VICENTE ROMERO por la defensa de M.A.V., contra el Acuerdo y Sentencia N° X del XX de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Karina Fonconi Secretaria
← Volver a los resultados