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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LACERIE S.A. C/ RES. N° 71800000276/19 DEL 31 DE AGOSTO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". **ACUERDO Y SENTENCIA** **N° Trescientos ochenta y uno** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los días, del mes de junio ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo e l expediente caratulado: "LACERIE S.A. C/ RES. N° 71800000276/19 DEL 31 DE AGOSTO, DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuest os contra el Acuerdo y Sentencia N° 411 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Fiscal Cesar R. Mongelós Valenzuela fundó su recurso de nulidad y sostuvo -entre otras cosas - que la resolución es incongruente y arbitraria, en razón de que el Tribunal no fundó su decisión, observado lo dispuesto en el Art. 15 inc. b) del C.P.C. Alegó que el magistrado preopinante en ningu na parte del fallo se refirió a las argumentaciones sostenidas por su parte, tampoco indicó normativ a alguna que obligue a su parte a la devolución de crédito fiscal reclamado por la firma accionante y que se encuentran sustentados en comprobantes provenientes de **RECIBIDO** Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Luis María Benítez Riera.</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.</signature> Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proveedores omisos e inconsistentes, entre otros. Mencionó que el Tribunal realizó un análisis globa l de los créditos, sin siquiera estudiar -uno a uno- los puntos cuestionados. Terminó por solicitar la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A fajas 129/136 obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Julio Cesar Gimé nez Alderete, en representación de la firma LACERIE S.A., en el cual sostuvo que la resolución dicta da por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundada, por lo que está ajustada a las exige ncia del Art. 15 de C.P.C. Mencionó que de la lectura del fallo emitido por el tribunal inferior, se evidencia -con absoluta claridad- que los juzgadores han hecho referencia a los comprobantes proven ientes de proveedores omisos o inconsistentes, por lo que no existen vicios que la hagan merecedora de una declaración de su nulidad. Entrado en el análisis de caso, y tras la lectura de las alegaciones realizadas por el nulidicente, surge que estas versan sobre la cuestión de fondo, por lo que considero que las mismas deben ser ana lizadas vía recurso de apelación. No obstante, de la verificación de la Resolución recurrida no se o bservan defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados p or los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Al ser así, considero que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representa nte del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benitez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 411 de fecha 9 de diciembre de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso Administrativa instaurada por la firma contribuyente LACERI E S.A. con RUC N° 80016386, por los fundamentos expuestos en el
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "LACERIE S.A. C/ RES. N° 71800000276/19 DEL 31 DE AGOSTO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 1) Se confirma la presente resolución; y en consecuencia; 2) se ratifica la Resolución Particular N° 71800000276/19 del 31 de agosto dictada por la Subsecreta ria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia, la administ ración Tributaria deberá proceder a la devolución del crédito fiscal IVA solicitado por la sumas equ ivalentes a Gs. 128.226.449 más los intereses y accesorios legales correspondientes que serán calcul ados el momento de quedar firme y ejecutoriada la presente Resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...". (sic). Contra la citada resolución se alza en apelación el representante del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (Fs. 109/127 de autos) manifestó -entre otras cosas- que la decisi ón de Tribunal inferior carece de fundamento y se contrapone a la sana crítica. Sostuvo que los juzg adores ordenaron la devolución -sin fundamento alguno- de la diferencia de G. 50.000, sin tener en c uenta que este corresponde a una multa por presentación tardía de DD.JJ del IVA, y que ésta es la sa nción mínima prevista en la ley, para tal caso. Indicó que no se puede devolver el crédito de G. 2.4 04.132, producto de la diferencia no ingresada al fisco por parte de los agentes retentores de la fi rma LACERIE S.A., en razón de que no se dan los presupuestos exigidos en el Art. 217 de la Ley N° 12 5/91 y el Art. 3 de la Resolución General N° 52/11. Respecto al crédito de G. 79.113.035 señaló que los mismos quedaron suspendidos, hasta tanto los agentes retentores ingresen el monto del impuesto o mitido. Mencionó que no es posible devolver el crédito de G. 46.659.278, proveniente de proveedores inconsistentes, en razón de que no se puede devolver una suma que nunca ingresó a las arcas del Esta do. Por último, respecto a las costas sostuvo que las mismas debieron ser impuestas en el orden caus ado, en vista de que existieron razones justificadas para litigar. Terminó por solicitar la revocaci ón de la resolución impugnada. A fojas 129/136 de autos, obra el escrito de contestación de traslado presentado por el Arg. Julio C esar Giménez Alderete, en representación de la LACERIE S.A., en el cual expresó -entre Luis Mario Bolívar Riera Ministro Abg. Norma Benítez V. Secretaria Dr. Manuel Delesón Manríquez Candú MINISTRO Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
otras cosas- que la adversa carece de elementos de juicio sólidos y que persiste en su actuar neglig ente, pretendiendo hacer responsable a su mandante por hechos o actos ajenos, como lo son los realiz ados por los agentes retentores y proveedores, quienes incurrieron en omisiones o inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones, al no depositar los tributos al fisco. Respecto a las costas, sostuvo que las mismas fueron bien impuestas, conforme lo dispone la normativa, al igual que la doct rina. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma LACERIE S.A. solicitó , en sede administrativa, la devolución de IVA por pago en exceso, correspondiente a los períodos 01 /2014 a 12/2014, por valor de G. 1.814.080.019. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció un cr édito a favor de la firma, por G. 1.685.853.570, cuestionando así varios comprobantes, cuya suma del tributo -IVA- totalizan G. 128.226.449. Resaltar que el crédito denegado por el fisco -G. 128.226.449- surge de la suma de: **1)** G. 50.000 (Diferencia entre el Formulario FL-SET- GRC-12 y el monto solicitado), **2)** G. 2.404.132 (Diferen cia no ingresada por agentes retentores), **3)** 79.113.035 (Retenciones no confirmadas por agentes retentores), **4)** G. 44.541.798 (Proveedores que registran en sus DD.JJ. del IVA ingresos inferior es a las ventas realizadas), **5)** G. 2.117.480 (Proveedores que no han presentado sus Declaracione s Juradas de IVA) y **6)** G. 4 (Diferencia entre el IVA según DJI y el sistema SOFIA de la DNA). Entrado en el análisis del caso, corresponde -primeramente- abocarnos al estudio de los créditos sus pendidos por provenir de proveedores omisos e inconsistentes y los respaldados en operaciones efectu adas con compradores que actuaron como agentes de retención, y que no ingresaron -total o parcialmen te- los tributos a las arcas del Estado, detallados -todos estos- en los puntos 2), 3), 4) y 5) ante s mencionados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LACERIE S.A. C/ RES. N° 71800000276/19 DEL 31 DE AGOSTO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Corresponde mencionar que los cuestionamientos efectuados por la Autoridad Tributaria para la devolu ción de los créditos solicitados por la firma LACERIE S.A. se sustentan en que los Agentes de Retenc ión -proveedores o compradores- no ingresaron los tributos al fisco, por lo que no puede devolver en tales condiciones. Al respecto, esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac . y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Jus ticia- que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores , debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no carga r su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma LACERIE S.A., quien no ti ene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentor es), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Al ser así, corresponde que el Ministerio de Hacienda realice -en lo que respecta a estos puntos- lo s trámites pertinentes para la devolución de crédito reclamado por la firma LACERIE SA, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Continuando con el análisis de caso, corresponde analizar el crédito rechazado por el fisco, por G. 50.000 y G. 4, obrante en el punto 1) y 6). De la lectura del informe de análisis (Fs. 10/20 de los Antec. Adm.), surge que el monto de G. 50.00 0 corresponde a una multa por presentación tardía de la declaración jurada del IVA, correspondiente al período de febrero/2014, y la suma de G. 4 a una diferencia entre la declaración jurada presentad a por la firma LACERIE SA con los datos obrantes dentro del sistema SOFIA. Corresponde señalar que si bien la firma accionante reclamó en su escrito de demanda la devolución d e dichos créditos, sin embargo, no ha dado razones jurídicas para sostener que la decisión de la Aut oridad Tributaria -respecto a dichos Luis María Benítez Riera Mijáil Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Agui Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Mu. Carolina Liones U. Ministra
cuestionamientos- no se encuentra ajustada a derecho. Al ser así, se evidencia que la firma accionan te solo se limitó a peticionar la devolución de tales monto sin justificativo alguno. Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad d e los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 q ue dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostra r, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en los puntos 1) y 6) de estudio. Por último, y en cuanto a los intereses reclamados por el accionante, como consecuencia de la devolu ción tardía de los créditos -por parte de la Administración- corresponde recordar que el Art. 7, dis posiciones generales, de la Ley N° 5061/13 (vigente al momento de la reclamación de crédito), dispon e: "...En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolució n dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por días, que será coi ncidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del art ículo 171 de la Ley 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus mod ificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitu d de repetición de pago". De la lectura de la normativa transcripta, surge claramente el derecho que le asiste al contribuyente a recibir un interés por el lapso en que el fisco retuvo indebidamente e l crédito solicitado. A los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, considero -respecto al primero de ellos- que el inicio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LACERIE S.A. C/ RES. N° 71800000276/19 DEL 31 DE AGOSTO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Deberá correr desde el día siguiente en que la Administración dictó a resolución que denegó el pago, y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración, como establece la Ley N° 5061/13. En lo que respecta a la tasa de interés, considero que lo correcto es aplicar el porcentaje previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, establecido para el cálculo de la mora, para más de cinco meses (14%), manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a sus contribuyentes que se encue ntra en la misma situación. Por todo lo dicho, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el r epresentante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Senten cia N° 411 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debien do proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, y considerando que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que los mi smos sean soportados en un 99% por el Ministerio de Hacienda y 1% por la firma LACERIE SA, conforme lo dispone el artículo 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Rier a, en cuanto a hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hac ienda, agregando lo siguiente: De la atenta lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de Cuentas no hizo un e studio diferenciado respecto a los créditos cuestionados por la Administración Tributaria, considera ndo todos éstos denegados por provenir de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes, cuand o en realidad, conforme al detalle descripto en informe de Análisis Nro. 7730000535 (fs. 13) se obse rva que solo Gs. 123.654.833 corresponde a valor cuestionado por proveedor inconsistente, Gs. 1.117. 480 corresponde a valor cuestionado por proveedor omiso y Ga. 2.454.136 valor cuestionado por otros motivos; por lo que, Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Asistente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
en definitiva, le asiste la razón en este punto al apelante y corresponde su análisis detallado tal como fue realizado por el Ministro que me antecedió en el orden de votación, y al cual me adhiero. Respecto a la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención corresponde añadir, que una vez e fectuada la retención o percepción, el Agente es el único obligado ante el sujeto activo, Administra ción, por el importe respectivo (artículo 240 de la Ley Nro. 125/92). Por tanto, pretender supeditar la devolución de crédito pagado en exceso por el contribuyente, a falta del cumplimiento de sus -pr oveedores o compradores-, deviene improcedente. Sobre el punto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene resolviendo en varios fallos d e casos similares que los créditos suspendidos a raíz de inconsistencias y omisión de proveedores o compradores del contribuyente, deben ser devueltos por la Administración Tributaria; entre los cuale s, se pueden citar los más recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado en los autos caratulados “FRIGOMERC S.A. C/ RES NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET”; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre de 2021, dictado en los autos caratulad os “FRIGOMERC S.A. C/ RES NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET”. En cuanto a las costas, dada la forma en la que fue resuelta la cuestión, corresponde que sean impue stas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso c) del Código Procesal Civil, es decir, en f orma proporcional. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Que se adhiere al voto de Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Ricera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Landa MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretario
EXPEDIENTE: "LACERIE S.A. C/ RES. N° 71800000276/19 DEL 31 DE AGOSTO, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 381 Asunción, 10 de junio del 2022. VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por el representante de Ministerio de Hacienda, conform e a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en con secuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 411 de fecha 9 de diciembre de 2020, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolu ción de los créditos y accesorios legales, conforme a las consideraciones expuestas en el consideran do de la presente resolución. IMPONER las costas en proporción al éxito obtenido, conforme a los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí, Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Bermúdez V. Secretaria
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