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Expediente: “GAS CORONA SAECA C/ ART 1, 3, 5, 6 Y 7 DE LA RES. N° 265/15 DICTADA POR EL MINISTERIO D E INDUSTRIA Y COMERCIO”. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Trescientas ochenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 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A su turno los **Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS**, manifiestan que se adhieren al voto que an tecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo:** Por Acuerdo y Sentenci a N° 93 de fecha 27 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió “**1- NO HACER LUGAR**” a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: “**GAS CORONA SAECA C/ ART. 1, 3, 5, 6 Y 7 DE LA RES. N° 265 DEL 23 DE MARZO DE 2015 DICT. POR EL MINISTERI O DE INDUSTRIA Y COMERCIO” EXPTE. N° 423/2015**, en consecuencia corresponde; **2- CONFIRMAR los ART ÍCULOS 1, 3, 5, 6 Y 7 DE LA RESOLUCIÓN N° 265 DEL 23 DE MARZO DE 2015**, dictada por el **MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO acorde a los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución.** **3- IMPONER las costas a la perdidosa…** Que el apelante se agravió en contra del fallo recurrido, señalando que: “...La resolución apelada e s injusta, por medio de la misma se confirmó una resolución administrativa fue aplicada arbitrariame nte y violando el derecho a la defensa en juicio de mi mandante, por lo que solicito que la resoluci ón impugnada sea revocada…En la resolución impugnada, se ha omitido considerar pruebas aportadas por mi parte que demuestran que la firma **GAS CORONA S.A.E.C.A.**, no ha incurrido en la infracción de vender combustibles y lubricantes a una estación de servicios sin habilitación. Además se ha violad o el derecho a la defensa en juicio de mi mandante, con el diligenciamiento de notificaciones irregu lares, provocando su indefensión…La falta de una correcta notificación, impidió que mi mandante ejer za su defensa en un proceso en el cual podía recaerle una sanción, dentro de los plazos procesales y legales correspondientes, lo cual invalida la Resolución N° 265 de fecha 23 de marzo de 2015, objet o de esta demanda…Cabe notar, que la firma **GAS CORONA S.A.E.C.A.** fue injustamente sancionada, po r supuestamente proveer de combustible y lubricantes a una Estación de Servicios que no contaba con la habilitación correspondiente, lo cual no es cierto…La firma **GAS CORONA S.A.E.C.A.** suscribió u n contrato de concesión privada de explotación de Estación de Servicios, con un operador, en fecha 1 6 de setiembre de 2003…se estableció un plazo de vigencia contractual, que se daría a partir de la h abilitación correspondiente, la cual se produjo en fecha 28 de julio de 2004, con la
Expediente: “GAS CORONA SAECA C/ ART 1, 3, 5, 6 Y 7 DE LA RES. N° 265/15 DICTADA POR EL MINISTERIO D E INDUSTRIA Y COMERCIO”. comunicación por parte del Ministerio de Industria y Comercio, cuya copia indudablemente obra en los archivos de la institución. La habilitación de la Estación de Servicios (intervenida por el Ministe rio de Industria y Comercio en el año 2012), fue comunicada a la empresa GAS CORONA S.A.E.C.A. expre samente por Nota V.M.C. N° 1387 de fecha 28 de julio de 2004, por el cual el Ministerio de Industria y Comercio informa la habilitación de la Estación de Servicios, ubicada en la ciudad de Paso de Pat ria-Neembucú, obrante a fs. 38 de estos autos. La mencionada nota que comunica la habilitación de la Estación de Servicios, demuestra que la misma estaba operando regularmente y con la habilitación co rrespondiente desde el año 2004, por lo que la sanción impuesta a mi mandante por supuestamente prov eer combustibles y lubricantes a una estación de servicios sin habilitación, es completamente injust ificada y arbitraria... corresponde que V.V.E.E. analicen correctamente los hechos y las pruebas ins trumentales agregadas a estos autos, considerando que mi mandante efectivamente proveía de sus produ ctos a una estación de servicios habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio, siendo injust amente sancionada...” Finaliza solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Que, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, han contestado los agravios a través del escrito obrante a fs. 251/255 de autos. De igual forma lo han hecho los representantes de la Procuraduría General de la República a través d el escrito obrante a fs. 245/250 de autos. Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, cla ra y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios q ue le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: “FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No l lenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.” Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el esc rito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los e rrores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar i njusto el fallo recurrido. Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundam entación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el e scrito de expresión de agravios, obrante a fs. 218/223 de autos, presentado por el apelante, no cont iene los fundamentos que agravan a su parte con respecto al Acuerdo y Sentencia recurrido. En efecto , no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Res olución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresa do con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar. Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fu ndamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el Abog. CRISTOBAL HERMOSILLA, representante de la actora. Lo que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la re currente perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C.
Expediente: “GAS CORONA SAECA C/ ART 1, 3, 5, 6 Y 7 DE LA RES. N° 265/15 DICTADA POR EL MINISTERIO D E INDUSTRIA Y COMERCIO”. Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Disiento en cuanto a declarar desierto el recu rso de apelación interpuesto, por los motivos que paso a señalar: El art. 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por lo tanto, es importante tener presente que aunque la crít ica formulada sea mínima ya se cumple con la carga impuesta por el art. 419 del CPC. Esto debido a q ue la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no es posible identificar, por lo me nos, un mínimo de crítica. También resulta oportuno señalar que la brevedad en los agravios o la rep etición de los mismos argumentos ya expuestos al promover la demanda o contestarla, en su caso tampo co son motivos suficientes para declararla deserción de los recursos, debido a que es correcto que s e repitan los mismo argumentos (en especial si los mismos fueron rechazados) pues son el sustento pr incipal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que existen agravios q ue deben ser atendidos por esta Sala Penal, por lo tanto a continuación se pasa al estudio de los mi smos. El recurrente expreso (fs. 218-223) refiriendo en resumen lo siguiente: 1) se le corrió traslado de los antecedentes, por cédula de notificación de fecha 17/02/2014, luego de más de 2 años después de la intervención que dio origen al sumario, esta notificación fue diligenciada en un domicilio que no le corresponde, lo que fracasó a prejado una evidente indefensión procesal. 2) al momento de plante ar la demanda se han adjuntado pruebas instrumentales que fueron obviadas por el Tribunal de Cuentas , especialmente la Nota V.M.C. Nro. 1387 de fecha 28 de Julio de 2004. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Eanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la supuesta vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 1186/112 dispone: “El procedimiento administrativo comienza con el Acta labrada por los fiscalizadores, constituyendo este acto, cabeza de proceso de los sumarios administrativos”, en concordancia con el Art. 8 de la m isma reglamentación, que establece: “Terminada la actuación de los fiscalizadores entregaran al prop ietario o encargado al duplicado del Acta labrada donde constaran expresamente que le asista el dere cho de presentar su escrito de descargo (defensa), dentro de los cinco días hábiles a contar desde e l día siguiente de la intervención...” De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de i ntervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho. En ese sentido, en el acta se consigna las supuestas contravenciones a la que incurrió, además, en dicha acta consta textualmente que “En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citad as precedentemente, le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente d e esta intervención...”. Igualmente, corresponde señalar, respecto al acta de fiscalización, que la misma además de constitui r el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo a la parte interesada (acc ionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la reda rgución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actor a no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. Por último, en cuanto al agravio del recurrente que se basa en que el Tribunal no tuvo en cuenta pru ebas instrumentales ofrecidas por su parte, es importante referir que el hecho de que el Tribunal no haya decidido en base a las pruebas aportadas por su parte no implica que el fallo carezca de valid ez.
Expediente: “GAS CORONA SAECA C/ ART 1, 3, 5, 6 Y 7 DE LA RES. N° 265/15 DICTADA POR EL MINISTERIO D E INDUSTRIA Y COMERCIO”. En ese sentido, es conveniente apuntar que conforme lo establecido en el artículo 269 del CPC los ju eces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica debiendo “examinar y va lorar” en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo d e la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueran”. Es decir, los juece s deben examinar y valorar las pruebas-conducentes-essenciales y decisivas en la resolución del caso , no siendo obligatorio referirse a aquellas que no lo fueran. Por consiguiente, al no ser procedentes los agravios expuestos por el recurrente corresponde RECHAZA R el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida. En cuant o a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, conforme al Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo debo quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Bonifaz Piera Miembro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°...380... Asunción, 10 de junio 2.022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la parte actora y en cons ecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribuna l de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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